Blog de Derecho de los Consumidores
12 noviembre 2025
En mi opinión los mecanismos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante LO 1/2025) no son preceptivos en aquéllos supuestos en los que el ámbito subjetivo afecta a un consumidor y las materias están reguladas en los artículos 439,5 y 439 bis de la LECivil y la disposición adicional 7ª de la LO 1/2025, bastando para cumplir con el requisito de procedibilidad una reclamación previa extrajudicial.
A la hora de acudir al requisito de procedibilidad habrá que distinguir el ámbito subjetivo de la persona que quiere ejercitar un derecho, porque si tiene la condición de consumidor el texto legislativo introduce importantes modificaciones en la LECivil y en la disposición adicional 7ª de la LO 1/2025.
Así se añade un nuevo apartado 5 al artículo 439, pasando el anterior apartado 5 a ser el 8, con el siguiente redactado:
«5. No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor.»
Y se introduce un nuevo artículo 439 bis, que regula la reclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial, fijándose el plazo de un mes para que el consumidor y la persona o entidad a la que se reclamó lleguen a un acuerdo, a contar desde la presentación de la reclamación

Por otra parte, la Disposición adicional séptima de la LO 1/2025, regula los litigios en materia de consumo:
“En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la presente ley.
Se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o cualquier disposición equivalente.
La disposición final 16ª de la LO 1/2025 modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, estableciendo sanciones indemnizatorias para el empresario que, contraviniendo la jurisprudencia de los tribunales (TS y TJUE o sentencia inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación), no cumpla con la acción restitutoria que ejercite el consumidor (una indemnización por mora que consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 durante los dos primeros años y transcurrido ese plazo el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100”).
Recordemos que a través del RDL 5/2023, de 28 de junio, se modifican los artículos 477 y 487 de la LECivil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: “el interés casacional notorio”, estableciendo el apartado 1 del artículo 487 que: “1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial”.
Por tanto, la doctrina que fije la Sala 1ª del TS en sus sentencias, a partir de la reforma de la LECivil, operada por el RDL 5/2023, tiene fuerza vinculante para los tribunales de instancia, generando la necesaria seguridad jurídica que desde hace años se viene demandando por muchos sectores, evitando la proliferación de resoluciones judiciales contradictorias y la litigación masiva en determinadas materias, todo ello sin perjuicio de las cuestiones prejudiciales ante el TJUE, que puedan seguir planteándose.
Si finalmente acudimos a la vía judicial, tendremos que tener en cuenta la reforma operada por el RDL 6/2023, que atribuye la competencia objetiva por razón de la materia, cuando se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación, al juicio verbal (art. 250,1-14º LECivil) y también tendremos que tener presente la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, en materia de competencia territorial y acumulación de acciones.
Desde que entró en vigor la LO 1/2025, hemos ido conociendo resoluciones judiciales que, adoptando un criterio restrictivo en la interpretación del requisito de procedibilidad, están inadmitiendo in limine litis las demandas presentadas, siendo la casuística amplísima.
Muchas de estas resoluciones traen causa del mosaico de acuerdos de unificación de criterios, adoptados por los Jueces y Juezas, así como LAJ, de los distintos Tribunales de Instancia de nuestro país, que, lamentablemente y pese a su loable intención, han generado una importante inseguridad jurídica, como consecuencia de la disparidad de criterios existentes en todo el territorio nacional, encontrándonos desde su entrada en vigor con muchas resoluciones inadmitiendo las demandas in limine litis, por no cumplir el requisito de procedibilidad.
Por suerte hemos ido conociendo acuerdos no jurisdiccionales de Audiencias Provinciales (Ourense, Tenerife, Girona, Cádiz, Tarragona, Almería…) y, especialmente, Autos de diversas Secciones de Audiencias Provinciales de nuestro país, que están generando la seguridad jurídica que se viene demandando por todos los colectivos jurídicos, especialmente por Abogacía y Procura.
Empieza a ser relevante el número de Autos de Audiencias Provinciales que vamos conociendo: (Sección 7ª de la AP de Asturias, de 7 de mayo de 2025 -Roj AAP O 443/2025-; Sección 10 AP Valencia, de 28 de mayo de 2025 -Roj: AAP V 397/2025-; Sección 6ª de la AP de Málaga de 6 de junio de 2025 -ROJ: AAP MA 535/2025-; Sección 4 de la AP de Zaragoza de 9 de junio de 2025 -Roj: AAP Z 1202/2025-; Sección 5ª de la AP de Murcia de 11 de junio de 2025 -Roj: ROJ: SAP MU 1793/2025-; Sección 3ª AP de Burgos, de 23 de junio de 2025 -Roj: AAP BU 625/2025-; Sección 4ª de la AP de Oviedo, de 25 de junio de 2025 -Roj: AAP O 646/2025-; Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de julio de 2025 -Roj: AAP A 253/2025-; Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de 23 de julio de 2025 -Roj: AAP MA 538/2025-; Sección 2ª AP de Huelva de 22 de septiembre de 2025 -recurso 1246/2025-; Sección 1ª AP de Huesca, 23 de septiembre de 2025 – Roj: AAP HU 359/2025-; Autos de la Sección 3ª de la AP de Navarra, de 24 de septiembre de 2025 –Roj: AAA NA 1320/2025-, 3 de octubre de 2025 –Roj: AAA NA 1353/2025-, 13 de octubre de 2025 -Roj: AAP NA 1435/2025- y 29 de octubre de 2025 – Roj: AAP NA 1472/2025-; Sección 2ª de la AP de Cádiz, Autos de 8 de octubre de 2025 -recurso 636/2025- y 14 de octubre de 2025 -recurso 739/2025- y Sección 14 de la AP de Barcelona, de 16 de octubre de 2025 -recurso 1388/2025-).
Sobre la disposición adicional 7ª de la LO 1/2025 ya se han pronunciado algunas Audiencias Provinciales, resolviendo que el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 439,5 y 439 bis de la LECivil y la disposición adicional 7ª de la LO 1/2025, se cumple mediante una reclamación previa extrajudicial.
Así la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en su Auto de 7 de octubre de 2025 (Recurso 636/2025ª), en su fundamento único declara:
“Pudiera pensarse que la naturaleza de los procedimientos regulados en la Disposición Adicional 7ª es más amplia. Los “litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios” pudieran o no estar fundamentados en la legislación sobre condiciones generales (o en general sobre consumo). De ser ello así, podrían buscar su asiento en normas generales del Código Civil o especiales de la Ley sobre Represión de la Usura, sin poner el acento en que las previsiones contractuales formen parte de un clausulado general, con la única condición que los demandantes hayan de reunir la condición de consumidores que se dirigen contra el empresario o profesional con el que han contratado.
Si ello es así, la posibilidad de dotar a la simple (pero siempre documentada) reclamación extrajudicial previa en estos casos de los mismos efectos que los medios adecuados para la solución de controversias, evita la duplicidad en la posible exigencia de instrumentos de autocomposición diferentes para un mismo litigio, acumulando innecesariamente reclamaciones previas y alguno de los medios adecuados para la solución de controversias.
Con todo, la mención en la Disposición Adicional 7ª a que regula precisamente los “litigios en materia de consumo” está inevitablemente calificándolos por ese criterio objetivo, aunque también sea necesario que concurra la referida condición subjetiva en los demandantes. A ello se añade que la referencia a “acciones individuales” relaciona el supuesto sistemáticamente con el art. 250.1.14º de la Ley, es decir, con acciones ejercitadas en materia de consumo.
Pues bien, para evitar los perjudiciales e indeseables efectos de la duplicidad de presupuestos de procedibilidad, en casos de acumulación por el consumidor o usuario de acciones en materia de consumo con otras fundamentadas en otras normas, parece que el empleo de una reclamación previa es suficiente para rellenar la necesidad de posibilitar una negociación previa, dadas las particulares características de la asimétrica relación que media entre el consumidor y el profesional”.
Igualmente, el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 25 de junio de 2025 (Roj AAP O 646/2025), en su fundamento de derecho tercero declara que la reclamación extrajudicial cumple las funciones de una verdadera oferta de resolver el conflicto por la vía menos gravosa posible y el Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huesca, de 23 de septiembre de 2025 (Roj: AAP HU 359/202), considera cumplido el requisito de procedibilidad con una reclamación previa extrajudicial efectuada a una entidad bancaria, conforme los artículos 5 y la Disposición adicional 7ª de la LO 1/2025.
Como he expuesto y según vamos conociendo a través de las resoluciones de las Audiencias Provinciales de nuestro país, cuando nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 439,5 y 439 bis de la LECivil y la Disposición Adicional 7ª de la LO 1/2025, bastará la reclamación previa extrajudicial para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido por la LO 1/2025.