07 octubre 2020

Las Costas Procesales en los procedimientos de Cláusulas Abusivas. El Principio de Efectividad

Jose Mira  Por José Mira

Esta cuestión no es para nada pacífica y a la vez juega un papel fundamental en los procedimientos en los que se están ejercitando derechos que provienen, principalmente, de la interpretación de normativa europea. Nos referimos a los “procedimientos de Cláusulas Abusivas” como se conocen normalmente.

Aquí además operan dos factores muy relevantes. Uno es el tiempo medio de tramitación de este tipo de asuntos y otro es, precisamente, los cambios jurisprudenciales que se pueden suceder en el tránsito desde la presentación de la demanda y la sentencia.

Estas dos circunstancias pueden provocar un pronunciamiento estimatorio íntegro de la demanda (donde no hay problema con las costas), una estimación parcial (donde sí se genera el problema) o una estimación sustancial (donde tampoco habría problema con las costas).

Como decimos se genera el problema, precisamente, en la estimación parcial de la demanda. Una demanda que cuando se interpuso, a priori podría ser estimada íntegramente, pero los cambios jurisprudenciales ocurridos durante su tramitación, hacen que finalmente sea parcialmente estimada,  y por tanto son costas procesales.

Precisamente, por estas dudas generadas, el Juzgado de Primera Instancia nº17 de Palma de Mallorca, planteó una extensa cuestión prejudicial sobre varios asuntos, y sobre las costas procesales de este tipo de procedimientos preguntaba:

“12) Se cuestiona si, a la vista del artículo 6.1 en relación con el artículo 7.1, de la Directiva 93/13, la condena en costas al profesional , derivada de un procedimiento en el que se ejercitan por un consumir acciones de nulidad de cláusulas abusivas insertas en un contrato celebrado con éste, y se obtiene dicha declaración de nulidad por abusividad por parte de los Tribunales , debe ir aparejada al principio de no vinculación y al principio de efecto disuasorio al profesional, cuando estas acciones de nulidad sean estimadas por el juez nacional, con independencia de la restitución concreta de cantidades a que la sentencia condene, al entender además, que la pretensión principal es la declaración de nulidad de la cláusula y que la restitución de cantidades es sólo una pretensión accesoria inherente a la anterior.”

Es decir, que es innegable que para poder obtener una condena de carácter económico donde se obligue a reintegrar al consumidor una cantidad de dinero, es necesario acudir a un procedimiento judicial. Debe recordarse que se hacen reclamaciones extrajudiciales previamente que la entidad bancaria desoye. Y lo que es innegable que acudir al procedimiento judicial, como única vía de reponerle en la situación de si no hubiese existido la cláusula abusiva, es un coste para el consumidor puesto que es preceptiva la intervención de abogado y procurador.

Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 16 de julio (asuntos acumulados C‑224/19 y C‑259/19) respondió lo siguiente:

“93    Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C‑224/19, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo.

94      En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.

95      A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

96      En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.

97      Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.

98      En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).

99      Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.”

Es decir, que según la interpretación del TJUE las costas deben imponerse siempre que se declare la nulidad de la cláusula, con independencia de la cuantía que resulte a reintegrar. Todo ello para Directiva 93/13 sea efectiva. Esto es lo que se conoce como el principio de efectividad.

Esta sentencia, desde mi punto de vista es muy importante porque era una cuestión que estaba ampliamente dividida, y la posición mayoritaria era la de la estimación parcial cuando se eliminaban o reducían algunos conceptos inicialmente reclamados.

Cierto es también que algunas Audiencias Provinciales utilizaron un criterio Cuantitativo. Es decir que si se condenaba a más de un 50% de lo inicialmente reclamado, podría considerarse estimación sustancial y por lo tanto se imponían las costas a la entidad bancaria. O un criterio cualitativo en el que si se declaraba la nulidad de 5 cláusulas y todas eran estimadas, pero se limitaba la devolución, debía condenarse en constas.

Tras esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal Supremo ya ha aplicado este concepto en un caso concreto (era una hipoteca multidivisa donde no se impusieron las costas por el criterio de serias dudas de derecho) y expuesto en la Sentencia número 472/2020 de fecha 17 de septiembre:

“1.- La regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece en principio a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. Así́ lo ha declarado el TJUE con reiteración, en la ultima ocasión, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, apartado 95.

2.- El respeto al principio de equivalencia no es relevante en la resolución de este recurso pues no se plantea que resulte infringido. Pero sí lo es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la UE, que exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva).

3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

6.- En el presente caso, la resolución recurrida ha dispuesto que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho.

7.- Al resolver así́, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio, cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió́ las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales.”

Pero lejos de la claridad con la que se explican tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como el Tribunal Supremo, creo que la cuestión no queda definitivamente resuelta.

Ya existe un pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Madrid en la que no se imponen las costas a la entidad bancaria al entender que se ha producido una estimación parcial.

Como decimos, y como reconoce también el Tribunal Supremo, el efecto disuasorio no debe estar dirigido a los consumidores, como podría suceder si no se imponen las costas. Debe tenerse en cuenta que en muchos casos, los honorarios profesionales pueden ser superiores, incluso a las cantidades finalmente condenadas, por lo que los procedimientos podrían ser antieconómicos para los consumidores.

Y este efecto disuasorio de los consumidores, podría beneficiar a las entidades bancarias que no cejarían en el uso de Cláusulas Abusivas al encontrar con un muro y limitar mucho el acceso a la justicia.

Veremos cómo se aplica la Sentencia del TJUE en los distintos juzgados y Audiencias Provinciales, pero mucho me temo que el asunto no está zanjado y generará ríos de tinta en recursos, hasta que exista un pronunciamiento concreto por el Tribunal Supremo.

JOSÉ MIRA
Twitter: @jmira
Blog: josemira.com

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