18 octubre 2023

La utilidad del instituto procesal de las diligencias preliminares

 Mateo Juan Gomez Por Mateo Juan Gómez
Socio Buades Legal

 

  1. A modo de introducción: acerca de las diligencias preliminares.

Las diligencias preliminares son un trámite preparatorio de un procedimiento posterior, a partir del cual quién se plantee interponer una demanda, puede solicitar el auxilio de los órganos judiciales para obtener determinada información que precisa conocer para la correcta configuración del litigio futuro.

De acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 2 de junio de 2006, toda diligencia preliminar debe cumplir con dos requisitos: (i) ser subsumible en el artículo 256 LEC; (ii) que sea necesaria e imprescindible para preparar un juicio posterior; (iii) que sea adecuada y proporcionada a la finalidad perseguida.

El artículo 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge un catálogo tasado de supuestos en los que cabe acudir a este procedimiento previo. Entre este catálogo, a los efectos que nos ocupan, destaca el corolario 2º, según el cual, podrá prepararse un juicio: «mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio»; así como el corolario 9º: «por petición de las diligencias y averiguaciones que, para la protección de determinados derechos, prevean las correspondientes leyes especiales».

Así, por una parte, algunos juzgados han venido considerando que, dentro del concepto de «cosa», cabe considerar también la posibilidad de exhibición de documentos (interpretación desechada, entre otras muchas por el AAP Madrid, Sección 9ª, Auto 154/2006 de 28 de abril de 2006, rec. 315/2005; o por el AAP Barcelona, Sección 16ª, Auto 109/2008, de 29 de mayo, recurso 1032/2007; o por el AAP Almería, Sección 1ª, Auto 102/2007, de 12 de noviembre de 2007, rec. 276/2007), si bien hay que reconocer que es una cuestión harto polémica.

Sin embargo, el Tribunal Supremo sí que ha reconocido que cualquier consumidor, al abrigo del corolario 9º, puede solicitar del órgano judicial que requiera a la contraparte la exhibición de determinada documentación. Así, como reconoce el AAP Barcelona, Sección 1ª, Auto 43/2023 de 20 de febrero, rec. 1059/2022:

«en el concreto ámbito del derecho de consumo, de aplicación al supuesto de autos, hay que estar a lo que dispone el art. 256.1.9º LEC que permite se acuda a esta vía procedimental para solicitar las diligencias y averiguaciones que, para la protección de determinados derechos, prevean las correspondientes leyes especiales.

 Así lo ha expresado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, en las que si bien la cuestión debatida versaba sobre la competencia territorial, se pronuncia sobre la idoneidad de las diligencias preliminares para solicitar la exhibición de documentos».

Es de ver que si acude el Tribunal Supremo al ordinal 9º, es porque considera a estos efectos, como previsión en una ley especial, la mención contenida en el artículo 90.2 TRLGDCU, que declara abusiva cualquier cláusula que contenga un pacto de sumisión expresa a un juez o tribunal distinto al del domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si éste fuera inmueble (en sentido similar, puede verse el artículo 54.2 LEC).

Corolario de todo lo anterior, las diligencias preliminares constituyen un medio indudablemente interesante para la obtención de aquella información que pueda resultar útil para que el consumidor valore la oportunidad de la demanda a interponer, obtenga documentación relevante a efectos de discernir qué tipo de acción interponer o, sencillamente, para la cuantificación de su pretensión económica.

Amén de lo anterior, las diligencias preliminares tienen el efecto de interrumpir la prescripción de la acción, más aún, constituyen una excepción del régimen general de la caducidad, generando la suspensión de la misma, desde el momento en que se conciben las diligencias preliminares, en la práctica, como el inicio -o preparación- del ulterior proceso. A este respecto, puede verse, entre otras muchas, la Sentencia 525/2020 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2020, rec. 748/2018.

  1. Acerca de la competencia.

Advertida la importancia de las diligencias preliminares, podemos abordar la problemática práctica que, en ocasiones, se sucede en torno a la competencia judicial.

A este respecto, véase que el artículo 257.1 LEC recoge como foro general, el del «juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio».

Sin embargo, en materia de consumo, si se acepta, como hace el Alto Tribunal, que debe vehicularse la solicitud de diligencia preliminar a través del ordinal 9º del artículo 256.1 LEC, la competencia recaerá sobre el juzgado del domicilio del solicitante.

Así, en su reciente Auto de 10 de mayo de 2022, rec. 112/2022; la Sala Primera del Tribunal recopila los distintos pronunciamientos dictados a estos efectos:

  • Auto de 1 de marzo de 2017 (rec. 16/2017), en unas diligencias preliminares para la exhibición de documentación por parte de una empresa de telefonía móvil:

«Pues bien, pretendiéndose en el presente caso por la solicitante la exhibición de documentación con el fin de interponer una demanda en ejercicio de acción derivada un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil, en su calidad de consumidor, tal supuesto se encuadra dentro del ordinal 9º del apartado 1 del artículo 256 de la LEC, siendo por tanto competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Y siendo la acción a ejercitar por el futuro demandante una acción individual de consumidor derivada de un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LEC y el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, los cuales se refieren, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario.

Cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que para una pequeña reclamación se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Almería, lugar de su domicilio, a tener que dirigirse a un Juzgado de Madrid por encontrarse allí el domicilio de la demandada, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas de protección de consumidores y usuarios. Lo decisivo es que en la posterior demanda se pretende ejercita una acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril».

  • Auto de 7 de julio de 2020 (rec. 334/2019), en unas diligencias preliminares para la exhibición de un contrato de seguro:

«en este caso es una compañía aseguradora que tiene su domicilio en Alemania. En consecuencia, en el presente caso ese fuero no es de aplicación porque la aseguradora no tiene su domicilio en España.

Es preciso por ello acudir de manera subsidiaria a los criterios generales sobre competencia territorial. En particular, en atención a que con la solicitud se pretende preparar un juicio dirigido a lograr una indemnización de los daños causados por el empleo de un producto sanitario en el transcurso de una intervención quirúrgica prestada en el marco de un contrato que puede considerarse de consumo, debe reconocerse la competencia del tribunal del domicilio del consumidor, en el que ha elegido presentar su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.3 LEC. Solución que, por lo demás, es coherente con la que resultaría de la aplicación analógica de lo previsto para las solicitudes de diligencias para la protección de determinados derechos conforme a sus correspondientes leyes especiales, conforme a los arts. 256.1.9º y 257.1.II LEC, que atribuyen la competencia al tribunal ante el que haya de presentarse la demanda y que, en el caso, al derivar de un contrato que puede considerarse de consumo, se corresponde con el domicilio de la demandante y con el fuero en el que pretende ejercitar la pretensión de fondo».

Una cuestión de relevancia, a tomar en consideración, es que no cabe sumisión tácita a la competencia de un juzgado distinto del que corresponde al domicilio del consumidor.

  • Inadecuación de procedimiento para solicitar determinada documentación vía procedimiento declarativo ordinario.

Como ya se ha visto, la obtención de determinada documentación por la vía de las diligencias preliminares puede ser estratégica para la posterior interposición de una demanda por parte de un consumidor. Piénsese en aquel consumidor, por ejemplo, que desconoce qué es aquello que firmó el día de la contratación del producto o servicio, o de aquel otro que precisa obtener determinada documentación/información relativa a la ejecución del contrato, a fin de determinar el perjuicio sufrido. Y, si bien es cierto que el artículo 256 LEC recoge un auténtico catálogo taxativo («numerus clausus») de supuestos permitidos dentro de dicho instituto procesal, no es menos cierto que el Tribunal Supremo ha mostrado una cierta laxitud -especialmente en el marco del derecho tuitivo de consumidores y usuarios- a la hora de interpretar los supuestos enumerados en el precepto.

El reverso de este marco expuesto en las líneas precedentes, lo encontramos en determinadas resoluciones que, ante pretensiones de exhibición de documentación, deducida en sede de procedimientos declarativos (no diligencias preliminares), han estimado la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, precisamente, por considerar que el consumidor disponía del mecanismo de las diligencias preliminares para obtener la documentación/información, resultando desproporcionado o injustificado, instar un procedimiento declarativo para ello.

A estos efectos, podemos citar, ad exemplum, el AAP Barcelona, Sección 1ª, Auto 43/2023 de 20 de febrero, rec. 1059/2022, al que ya nos hemos referido «ut supra».

En dicha resolución, el tribunal provincial, en una demanda de juicio ordinario en la que, como única pretensión, se solicitaba la entrega de una copia del contrato de tarjeta de crédito revolving, resolvió:

«como quiera que el demandante disponía de una vía específica para la obtención del documento solicitado, pues asiste a los consumidores el derecho a obtener la información necesaria para el ejercicio de su derecho de información contractual (art. 63 Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y art. 16 de la Ley De Crédito al Consumo), procede ratificar la inadecuación del procedimiento instado por la parte al plantear un juicio declarativo para obtener un pronunciamiento que podía lograr por una vía específica y menos costosa».

Si bien no lo expone la resolución, se entiende que el tribunal, al analizar el caso concreto, se percató de la finalidad instrumental del procedimiento, desde el momento en que, previsiblemente, el mismo tenía por principal misión el de servir de antesala de un proceso posterior.

A buen seguro, consideró el tribunal que acudir a un procedimiento declarativo para obtener un documento del que pretende servirse el demandante para la interposición correlativa de otro proceso, era como, perdónesenos la expresión, “matar moscas a cañonazos”, dado que, como reza el dicho popular, para ese viaje no hacían falta tantas alforjas.

  1. A modo de conclusión.

Las diligencias preliminares, amén de útiles, son el instrumento más idóneo para la obtención de documentación/información que sea de interés para la preparación de un pleito futuro.

Por otra parte, al considerar el Tribunal Supremo que cualquier solicitud de exhibición documental efectuada por un consumidor tiene encaje en el corolario 9º del artículo 256.1 LEC, la competencia recaerá en el Juzgado del domicilio del consumidor, esquivando a su vez la polémica existente sobre la extensión del término «cosa» recogido en el corolario 2º del referido precepto.

Por último, la pretensión de obtener la documentación en el marco de un procedimiento declarativo puede dar lugar a la estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento.

Como advirtiera el antropólogo inglés Gregory Bateson:

«Hay herramientas de pensamiento tan romas que no sirven casi para nada, otras de filo tan aguzado que se vuelven peligrosas. Pero el hombre sabio hará uso de ambas»

 

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