15 junio 2022

La sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de mayo de 2022 y la nota del Gabinete Técnico de la Sala 1ª sobre el crédito revolving

Jesus Sanchez Garcia Por Jesús Sánchez García
Nada más conocerse la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de mayo de 2022, aparecieron en los medios de comunicación noticias que afirmaban que la sentencia dictada por la Sala 1ª suponía un cambio de criterio sobre su doctrina (a título de ejemplo, en el diario Confilegal de 17/05/2022 “El Supremo se rectifica a sí mismo…”.)

El Gabinete Técnico de la Sala 1ª del TS emitió una nota que decía literalmente: “Ante los comentarios difundidos en redes sociales y en algunos medios de comunicación sobre la STS 367/2022, de 4 de mayo (ROJ: STS 1763/2022) se hace necesario explicar el verdadero contenido de dicha sentencia, ya que dichos análisis se basan en un entendimiento erróneo de la misma que no tiene en cuenta la naturaleza y los efectos del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación…En primer lugar, la sentencia 367/2022 no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving…)

No puedo estar más de acuerdo con el contenido de la nota de prensa del Gabinete Técnico de la Sala 1ª del TS, ya que efectivamente la sentencia del TS de 4 de mayo de 2022 ni matiza, ni modifica, ni rectifica, el criterio que desde el año 2015 ha mantenido el TS respecto de la aplicación de la Ley de Usura al crédito revolving, todo ello sin perjuicio de la crítica que siempre he mantenido respecto de aplicar la Ley de Usura al mercado financiero del crédito revolving, con carácter generalizado y no casuístico y la supresión, de facto, del elemento subjetivo del artículo 1 de la Ley de Usura, a la hora de aplicar dicha normativa.

Como es conocido, la Sala 1ª del TS dictó a partir del año 2015 las sentencias de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020, sobre el crédito revolving, que ha afectado de forma directa al mercado financiero de esta tipología de producto financiero y ha provocado durante estos últimos 7 años un auténtico mosaico jurisprudencial, con una clara inseguridad jurídica y muchas resoluciones contradictorias por parte de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de 1ª Instancia, por una errónea interpretación, en mi opinión, de la sentencia de 4 de marzo de 2020 y, sobre todo, por la indefinición de la Sala 1ª del TS, al no delimitar un parámetro claro de lo que debe entenderse por interés notablemente superior al normal del dinero, a efectos de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Usura.

La sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020, pese a que resuelve un supuesto concreto, es una sentencia dictada por el Pleno y, por tanto, con vocación de fijar doctrina jurisprudencial.

Dos son las cuestiones fundamentales que resuelve la sentencia de 4 de marzo de 2020, fijando doctrina sobre la materia:

  1. Nos aclara que para determinar la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada (FD cuarto, punto 1).
  2. E, igualmente, nos aclara que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica (FD cuarto, punto 1).

El TS en la sentencia de 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020) cambia el criterio de que el diferencial debe superar el doble (STS 25/11/2015), para este tipo de productos, para aplicar en este tipo de créditos revolving un diferencial que supere el tercio, por lo que cuando en el crédito revolving el diferencial no supere el tercio (30%) entre el tipo medio y la TAE pactada en el momento de formalización del contrato, el interés no es usurario.

Aun cuando la Sala 1ª del TS, ni en la sentencia de 4 de marzo de 2020, ni en la de 4 de mayo de 2022, fija una horquilla concreta sobre lo que debe considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, en mi opinión, la propia Ley de Usura utiliza el término “notable” y, por tanto, una contextualización de la Ley de Usura, conforme al artículo 3 del Código Civil, nos lleva a una interpretación lógica  de que esa es la regla que ha seguido la Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de marzo, en la línea legislativa que ha seguido Francia (y otros países de la Unión Europea que ponen un límite al interés remuneratorio al crédito revolving), que aplica la regla <30%, produciéndose la usura al superar el diferencial del 30% del precio medio de mercado, regulado en el Code la Consommation, (arts. L-314-6 y siguientes, modificado el 25 de marzo de 2016 y en el Code Monéterie et financier (artículos L-315-5 y siguientes).

En Portugal está en la actualidad en un diferencial sobre el tipo medio del 25%; Dinamarca del 35%; Alemania superior a 12 puntos; Italia 25% más 4 puntos; Suecia 40%. Actualmente Irlanda está proponiendo un proyecto de ley con un TIN 33% específico para el crédito revolving.

Siempre he mantenido que es necesario que el legislador regule un límite máximo en el interés remuneratorio del crédito revolving y se perdió una gran oportunidad con la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, máxime cuando el artículo 31 de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre Crédito al Consumo de la Comisión Europea, prevé que los Estados miembros “podrán introducir límites máximos adicionales para las líneas de crédito renovable”.

No obstante, se hace preciso explicar que el TS incurre en un error al fijar el parámetro comparativo en la TAE y remitirnos al Boletín Estadístico del Banco de España para hacer la comparativa.

El TS nos indica que para hacer la comparación a los efectos de determinar lo que se entiende por “interés notablemente superior”, se ha tomar en consideración la TAE. Pero el Boletín Estadístico del Banco de España no fija la TAE media para los créditos revolving, sino la TEDR (que equivale a la TAE sin incluir comisiones).

La sentencia de la Sala 1ª del TS número 367/2022, de 4 de mayo de 2022 (Roj: STS 1763/2022), resuelve un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de septiembre de 2018 (Roj: SAP AB 620/2018) y, por tanto, un recurso de apelación en el que aún no se había dictado la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020.

 

La sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, que confirma la Sala 1ª del TS, analiza una tarjeta de crédito revolving formalizada en el año 2006, en el que el tipo medio estaba alrededor del 20% y se había pactado una TAE del 24,50% (FD 1º in fine) y así se fija en la sentencia como hecho probado.

Pues bien, la Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de mayo de 2022, reiterando su doctrina fijada en la sentencia de 4 de marzo de 2020, partiendo de los hechos probados en la instancia, confirma la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de septiembre de 2018, concretando en los apartados 4 al 7 del fundamento de derecho tercero de su sentencia, que no puede considerarse usurario un interés pactado que esté sobre un 23%, 24%, un 25% o, incluso, un 26% anual, sobre un tipo medio alrededor de una TAE del 20%:

4.- En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como «interés normal del dinero». La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.

5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida.

6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

Con buen acierto, la Sala 1ª del TS a través de su sentencia de 4 de mayo de 2022, asumiendo la tesis de la Audiencia Provincial de Albacete, y confirmando la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de 4 de marzo de 2020, partiendo de los hechos probados en la instancia, concreta lo que debe considerarse por interés notablemente superior al normal del dinero, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura, para calificar como usurario un crédito revolving, cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica, que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17.

La Audiencia Provincial de Albacete en su sentencia de 21 de diciembre de 2018 (y la Sala 1ª del TS asume esa tesis y confirma la sentencia) parte de un criterio aproximativo para considerar interés notablemente superior al normal del dinero en el crédito revolving, resolviendo que debe tenerse en cuenta no solo el tipo medio de la TAE para esta tipología de productos, sino también la práctica habitual bancaria que esté por encima de esa media, es decir, conforme a la sentencia que confirma el TS, el 23%, el 24%, el 25% e incluso el 26%, por encima del tipo medio y ese tipo medio ha estado habitualmente alrededor de una TAE del 20% en el crédito revolving.

La sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de mayo de 2022, como decimos, resuelve un contrato de crédito revolving formalizado en el año 2006 y tiene una especial relevancia porque el Banco de España solo publica el índice del tipo medio que debe ser tomado como referencia para las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, publicado en las estadísticas del Banco de España, desde el año 2011 hasta la actualidad y, sin embargo, en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de mayo de 2022 se confirma que con anterioridad al año 2011, conforme a la propia información facilitada por el propio Banco de España, el tipo medio de la TAE estaba igualmente alrededor del 20%.

La Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de mayo de 2022, ratifica en los apartados 4 al 7 del fundamento de derecho tercero de su sentencia que para hacer la comparativa hay que acudir a los tipos medios habituales de esta tipología concreta de productos financieros, como es el crédito revolving, así como lo que puede considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, sobre un tipo medio de alrededor de una TAE del 20%, resolviendo, como hace la Audiencia Provincial de Albacete, que no puede considerarse usurario una TAE que esté sobre un 23%, 24%, un 25% o, incluso, un 26% anual, respecto de ese tipo medio (se hace preciso recordar que en la sentencia de 4 de marzo de 2020 -apartado 4º del fundamento de derecho cuarto- la TAE que se pactó en el contrato del crédito revolving era del 26,82% y se había incrementado hasta el 27,24%, sobre un tipo medio del 20%).

Si acudimos al Banco de España y extraemos una comparativa de las cinco entidades bancarias más importantes de nuestro país, correspondiente al primer trimestre de 2015 (año en el que se dicta la sentencia de 25 de noviembre de 2015), podremos comprobar, en la línea de la sentencia analizada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete y confirmada por la Sala 1ª del TS, que el tipo medio aplicado por esas entidades bancarias estaba efectivamente en esa horquilla del 22%, 25%, e incluso el 26%.

 

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia número 904/2022, dictada en el recurso de apelación 1818/2002, de 30 de mayo de 2022, en la que se analiza la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de mayo de 2022, resuelve que: “en nuestro caso, no apreciamos la desproporción exigida en la doctrina jurisprudencial. El tipo medio del crédito operativa revolving en el año 2015 fue 24,34% TAE, mientras que en el contrato de autos se pactó un 26,70% TAE, si bien por encima de la media para este tipo de operaciones no estimamos desproporcionadamente elevado…”.

Como resuelve, con toda lógica, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, en su sentencia de 28 de octubre de 2020 (Roj: SAP H 966/2020): “El 24% se sitúa a mitad de camino entre el tipo medio y el tachado de usurario en esa resolución, y no se puede sin más aplicar con carácter genérico esa doctrina ya que está claro que el interés normal que se publica se ha formado con la media de operaciones de interés superior e inferior, y no cualquiera que supere en algún modo la media puede decirse sin más que sea usuario”.

De lo que no cabe ninguna duda es que el TS confirma que un contrato de crédito revolving formalizado en el año 2006 en el que el tipo medio de la TAE estaba alrededor del 20% y se había pactado con la entidad bancaria una TAE del 24,50% (FD 1º in fine), ese diferencial no puede considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero y no puede en dichos supuestos aplicarse la Ley de Usura y declarar usurario el interés pactado.

JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex 

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