11 diciembre 2019

La cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de crédito al consumo

Jesus Sanchez Garcia  Por Jesús Sánchez García

Como consecuencia de las sentencias de la Sala 1ª Tribunal Supremo (en adelante TS) de 23 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5618/2015) y 18 de febrero de 2016 (Roj: STS 626/2016), en las que fijó doctrina sobre el vencimiento anticipado y la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria, se plantearon por diversos tribunales nacionales varias cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), que motivó que el propio TS, mediante Auto de 8 de febrero de 2017, planteara una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la posibilidad de continuar el procedimiento judicial, a pesar de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, aplicando una norma supletoria nacional, lo que motivó que una parte importante de nuestros Tribunales suspendieran las ejecuciones hipotecarias que estaban tramitando.

El TJUE desde su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 (resolviendo la cuestión prejudicial planteada también por el TS sobre el devengo del interés remuneratorio cuando se declara abusiva la cláusula del interés moratorio), nos recuerda que es el TS quien debe ejercer su función de armonización de la interpretación del derecho nacional respecto de la doctrina comunitaria:

“No puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro -como es el Tribunal Supremo- estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del nacional y en aras de la seguridad jurídica, para elaborar determinados criterios que los tribunales inferiores tengan que aplicar al examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales”.

Doctrina que el TJUE reitera en su sentencia de 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17 (apartado 63).

Los tres autos del TJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 y C-486/16 y la sentencia del Pleno del mismo Tribunal, de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17), delimitan el marco de interpretación jurisprudencial comunitario respecto de las consecuencias procesales en nuestro ordenamiento jurídico, cuando una cláusula de vencimiento anticipado estipulada en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sea declarada abusiva.

La Sala 1ª del TS ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado (en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria) a través de su sentencia de 11 de septiembre de 2019 (Roj: STS 2761/2019), resultando esencial la interpretación que hace el TS respecto del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, en el sentido de que debe interpretarse con un criterio objetivo, conforme la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 15 de marzo de 2012, asunto C-453/10 (apartado 32), que es la tesis que mantuvo la Abogada del Estado Sra. García Valdecasas, Agente del Reino de España ante el TJUE en la cuestión prejudicial que dio lugar a la sentencia de 26 de marzo de 2019.

Y más recientemente la Sala 1ª del TS en su sentencia de 14 de noviembre de 2019 (Roj: STS 3765/2019), ha resuelto que: “en suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación”.

De las cuatro recientes resoluciones que ha dictado el TJUE (la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los tres autos de 3 de julio de 2019) sobre el vencimiento anticipado en un préstamo con garantía hipotecaria, es de destacar el Auto de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16. Es de destacar la argumentación jurídica del apartado 48, al resolver sobre las consecuencias económicas para el consumidor, que al presentar una nueva demanda de ejecución hipotecaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 693,2 de la LECivil, no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado.

¿Puede pensarse que no es posible dar por vencida la obligación de pago aplazada ante graves y reiterados incumplimientos por parte del prestatario, como es el impago de las cuotas acordadas?. El TJUE a través del Auto comentado nos da la respuesta, concluyendo en su apartado 48 que es un incumplimiento contractual no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye la obligación esencial del prestatario en el marco del contrato de préstamo celebrado.

Lo relevante del Auto de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16) es el énfasis que pone el TJUE en el incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye la obligación esencial del prestatario en un contrato de préstamo.

No obstante, la citada doctrina jurisprudencial, es aplicable para las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos con garantía hipotecaria (contratos de financiación crediticia para la adquisición de bienes inmuebles caracterizados por ser de larga duración), todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario y su disposición transitoria 1ª, que deberán ser interpretados, conforme la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 11 de septiembre de 2019.

Para los préstamos y créditos personales, cuya característica esencial es que son de corta duración en el tiempo y sin garantías especiales, el propio TS fijó doctrina jurisprudencial respecto de la cláusula de vencimiento anticipado en su sentencia de 7 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3828/2015), estableciendo en su fundamento de derecho octavo:

“1.- El contrato celebrado entre Santander Consumer y los demandados es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil.

Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley.

El art. 10.2 de esta ley prevé: « [l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente ».

2.- La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993, y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandra y Cristobal, asunto C-280/13, « [l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones».

Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos, cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato”.

Este es el criterio que recientemente están manteniendo algunas de las Secciones de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, incluso, en algunas ocasiones, dando por válida la cláusula de vencimiento anticipado que prevé el impago de una sola de las cuotas aplazadas.

Asi, la Sección 19ª de la AP de Barcelona, en suss Auto de 25 de octubre de 2019 (Roj: AAP B 8467/2019) y 8 de octubre de 2019 (Roj: AAP B 7626/2019), resuelve que “La eventual abusividad de algunas cláusulas de la póliza nos remite necesariamente a la normativa protectora de consumidores y usuarios. El vencimiento anticipado está previsto en caso de falta de pago de cualquier cuota, tratándose de un crédito al consumo. Aunque la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, considerando que la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/119), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso, aquí estamos ante un préstamo sin más garantía que la personal, a diferencia de los préstamos hipotecarios contemplados en dicha sentencia. Y en tales supuestos hemos sostenido reiteradamente la validez de tal cláusula, siendo que en este caso no se ha pagado ni una sola cuota de amortización de los préstamos desde hace más de 3 años, situación de flagrante morosidad y grave incumplimiento que justifica la resolución contractual”.

La Sección 17ª de la misma AP de Barcelona, en su Auto de 15 de octubre de 2019 (Roj: AAP B 8181/2019), con fundamento en la sentencia del TS de 7 de septiembre de 2015, pone especial énfasis en “la, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia”.

El Auto de la Sección 11 de la AP de Barcelona de 5 de noviembre de 2019 (Roj: AAP B 8550/2019), resuelve que:

“Y en contra de lo mantenido por la Juez de instancia, el TJUE no permite dar el mismo tratamiento a un préstamo personal para la adquisición de un bien mueble que a la compra de la vivienda habitual, no resultando de aplicación al caso la jurisprudencia citada en su resolución al referirse a supuestos en los que se enjuician casos relativos a la ejecución de préstamos garantizados con hipoteca de una vivienda.

Por el contrario, la STS del Pleno del 7 de septiembre de 2015 ha sentado doctrina en relación a las cláusulas de vencimiento anticipado como la cuestionada que reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, declarando que en estos casos no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 93/13/CEE y en la legislación nacional que la traspuso al derecho interno, como así declaró la STJUE del 30 de abril de 2014.

Por tanto, en el presente caso, siendo el contrato de corta duración y cuantía y habiendo ejercitado la prestamista la facultad de vencimiento anticipado tras el impago de 9 cuotas, procede concluir que la cláusula cuestionada ni es abusiva ni desproporcionada o no equitativa al consumidor, atendidos los parámetros legales y jurisprudenciales actuales. En el mismo sentido los Autos de esta Audiencia Provincial del 18 de julio de 2019 (Sec. 17) y del 16 de julio de 2019 (Sec. 1)”.

Por último el Auto de la Sección 1ª de la AP de Barcelona, de 30 de septiembre de 2015 (Roj: AAP B 7453/2019), después de analizar las sentencias del TS de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, junto con la de 7 de septiembre de 2015, en relación con la STJUE de 14 de marzo de 2013 y el ATJUE de 11 de junio de 2015, resuelve que “estamos en presencia de un contrato de préstamo personal, de corta duración, sin garantía real, en el que se ha producido el incumplimiento de una obligación esencial como es la de pago de las cuotas del préstamo, incumplimiento que debe considerarse grave y que justifica el vencimiento anticipado del contrato, no pudiendo entenderse, en consecuencia, que concurra desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes”.

JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex 

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