24 septiembre 2025

Fianzas personales y préstamos ICO, una deuda 100% solidaria

Mateo Juan Gomez Por Mateo Juan Gómez
Socio Buades Legal

Si acudimos a la RAE, veremos que ésta define la fianza como «persona que abona a otra para la seguridad de una obligación», y respecto del aval «garantía que alguien presta sobre la conducta o cualidades de otra persona», o también «obligación que alguien adquiere de hacer aquello a lo que otra persona se ha comprometido, en caso de incumplimiento». De hecho, si acudimos a su etimología, el vocablo “fianza” está compuesto de verbo transitivo e intransitivo «fiar» y del sufijo «anza» que indica acción, resultado cualidad o agente. Así, la fianza puede resumirse, sencillamente, en la acción de fiar.

Podríamos decir que, con carácter general, el concepto de fianza está arraigado en la conciencia popular. Quien más, quien menos, conoce el compromiso que supone constituirse en fiador de otro. No en vano ya advertía el refranero popular: «si por fiar tengo amigos, y los pierdo por cobrar, para evitar enemigos, lo mejor es no fiar», o también «te puedes arruinar por porfiar y por fiar».

Tanto es así que todos hemos podido leer en algún bar o establecimiento carteles más o menos creativos relativos a la fianza, del estilo de «hoy no se fía, mañana sí»; «aquí se fía a personas mayores de 90 años, siempre que vengan acompañados de sus padres», «no dejo de pensar en ti, desde el día que te fié…», «falleció don Fiado…» y un largo etcétera.

Pues bien, toda esta introducción sirva para enmarcar la cuestión que pretendemos abordar en la presente reseña, que no es otra que el reciente debate sobre la validez de las fianzas prestadas por aquellos fiadores que se avinieron a garantizar personalmente la devolución de los préstamos ICO concedidos como consecuencia del paquete de ayudas configurado por el Estado para paliar la crisis financiera empresarial derivada del Covid-19. Concretamente, el Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo en su artículo 29 aprobó una Línea de Avales del Estado de hasta 100.000 millones de euros, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria. Los avales se otorgarían a la financiación concedida, por las entidades financieras para facilitar acceso al crédito y liquidez a empresas y autónomos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

La principal característica de esta financiación consistió en que el Instituto de Crédito Oficial avalaba las operaciones subsumibles en el RDL, con un aval de hasta el 80%. Esta garantía de la Administración, que se constituía en fiador del empresario o autónomo, no constituía óbice para que la entidad financiera, tras el oportuno análisis de riesgos de la operación, pudiera solicitar alguna garantía adicional, tal como una fianza personal de un tercero.

Transcurridos algunos años desde la celebración de tales contratos de financiación, varios de ellos, a la postre, han sido incumplidos por los prestatarios, procediendo la entidad financiera correspondiente a su consecuente reclamación judicial.

En este marco, no pocos fiadores se revolvieron ante la reclamación judicial asegurando que, en atención al aval prestado por el ICO, ellos en realidad sólo debían responder por el 20% de la deuda, puesto que el 80% restante se había comprometido a cubrirlo la administración pública empresarial.

Sin embargo, como es regla (al menos hábito) general en las operaciones financieras, la fianza prestada en este tipo de operaciones, solía serlo con carácter solidario (no mancomunado) y proyectado sobre la globalidad de la operación.

El debate estaba servido. Numerosos fiadores solicitaron la nulidad de la fianza o subsidiariamente su limitación al 20% de la deuda, normalmente vehiculando su pretensión por (i) la vía del vicio del consentimiento, o (ii) la falta de transparencia o abusividad de la “cláusula de fianza”.

Respecto de la segunda vía, no parece, a priori, la senda jurídicamente más correcta, desde el momento en que la fianza, por concepto, no constituye una “cláusula” del contrato de financiación, sino más bien un negocio jurídico autónomo (pese a su innegable carácter accesorio). No es un pacto o estipulación del préstamo, sino un contrato independiente (aunque se engarce dentro del clausulado del negocio principal) que une y obliga de forma directa al fiador con el acreedor.

En este sentido, puede traerse a colación la STS 56/2020 de la Sala Primera, según la cual:

«no cabría pretender que el contrato de fianza en su totalidad […]tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo o crédito hipotecario […] y en base a dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva»

Corolario de lo anterior, podrá pretenderse, por la vía de la acción amparada en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a lo sumo, la nulidad de algún aspecto concreto de la fianza, pero no su propia existencia (el contrato), ni su naturaleza (solidaria), pues ello supera la esfera propia de una estipulación o pacto, para situarse en la esencia misma del negocio.

Por lo que respecta a la acción de anulabilidad de la fianza, por error en el consentimiento, el primer paso es el de identificar qué es aquello que se creyó contratar, a fin de poder confrontarlo con lo efectivamente contratado y, así, determinar si el error es, como exige el artículo 1266 CC, sustancial («debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo»). Amén de lo anterior, la jurisprudencia exige que el error sea inexcusable, de tal suerte que no hubiera podido evitarse por quien lo sufre, en caso de haber desplegado la diligencia que le resulta exigible (la propia de un buen padre de familia, en caso de tratarse de un consumidor, o de un ordenado empresario, de ser éste el supuesto).

Por último, el error en el consentimiento ha de ser calificado como excepcional, en aplicación del principio de conservación de los contratos, dado que, como apuntara el profesor Díez Picazo: «Lo normal es estar a lo pactado, con todas sus consecuencias favorables o desfavorables y no utilizar la figura del error para lograr una desvinculación del contrato».

Con todas estas premisas, parecía, ya de inicio, arduo el camino que debían recorrer los fiadores que pretendieran ver extinguida, o cuando menos reducida, la obligación asumida con la firma del contrato.

Las resoluciones más recientes vienen a confirmar la estrechez de esta senda, cuyo éxito vendrá constreñido a la facultad de acreditar -de forma suficiente- que en el caso concreto, de la información facilitada por la entidad financiera (ya sea información comercial generalizada, ya información específica entregada al cliente escrita u oralmente), ciertamente se infería que la fianza prestada lo era sólo por el 20% de la deuda y no por el 100% de la misma. Carga de la prueba que, al tratarse de un contrato financiero no complejo, no se invierte, debiendo pechar con la misma el fiador que denuncia el error. A modo de ejemplo, podemos citar la conclusión alcanzada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en su Sentencia 259/2024, de 4 de noviembre, rec. 273/2024:

«En la sentencia recurrida se indicó que esa redacción no impedía al señor Jose Miguel, como fiador, la lectura de la cláusula y entender que con el afianzamiento garantizaba solidariamente con la entidad deudora el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato y no sólo un porcentaje de ellas.

Ciertamente, la redacción del contrato es clara, concreta y sencilla. Sin que de ella se pueda deducir que la obligación del señor Jose Miguel como fiador se reduzca al 20 % de la cantidad prestada, al contrario, se extiende a la totalidad de la cantidad prestada.

[…]

Y la parte demandada, que es la apelante en segunda instancia, no ha probado nada al respecto pues la única prueba practicada fue la documental relativa a la operación financiera realizada y dos publicaciones en internet, una de ellas sobre una rueda de prensa de una integrante del Gobierno de España y la otra una noticia sobre una serie de consideraciones jurídicas sobre supuestos de préstamos con intervención del Instituto de Crédito Oficial como avalista. Ninguno de esos documentos acredita que la posible incorrecta representación de la realidad contractual fuese inevitable usando una normal diligencia»

Así las cosas, parece que, salvo excepciones que sean debidamente acreditadas, se evidencia nuevamente el riesgo que constituye “fiar” en una operación financiera. No es de extrañar que el sabio y mordaz refranero popular, contenga tan cruda observación:

«Ya no hay fiadores, matáronlos los malos pagadores»

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