28 octubre 2020

El plazo de prescripción de la acción de restitución de los intereses remuneratorios en un crédito revolving declarado usurario

Jesus Sanchez Garcia Por Jesús Sánchez García

En este mismo Blog he manifestado (con fundamento en el orden público comunitario -STJUE 6 octubre 2009, asunto  C-40/08-)  mis dudas de derecho sobre la prescriptibilidad de la acción de remoción de los efectos de una cláusula declarada abusiva, https://www.abogacia.es/publicaciones/blogs/blog-de-derecho-de-los-los-consumidores/prescribe-la-accion-de-reclamacion-de-cantidad-de-los-gastos-abonados-en-un-prestamo-hipotecario-en-aplicacion-de-una-clausula-nula-por-abusiva/ y la necesidad, en aras a la seguridad jurídica, que el TS se pronunciara al respecto y ha sido el propio TJUE (en la STJUE de 16 de julio de 2020 a través de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal español) quien definitivamente ha declarado que si es posible.

El TJUE en sus sentencias de 9 de julio de 2020, asuntos acumulados C‑698/18 y C‑699/18 y 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C‑224/19 y C‑259/19, analiza la limitación de los efectos de la nulidad de una cláusula abusiva mediante el establecimiento de un plazo de prescripción.

La Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, inició una vía doctrinal, a partir de sus sentencias de 25 de julio de 2018 (Roj: SAP B 8760/2018), y 23 de enero de 2019 (Roj: SAP B 270/2019), sosteniendo la imprescriptibilidad de la acción declarativa de nulidad y la prescriptibilidad de la acción de restitución, doctrina que ha reiterado en su sentencia de 10 de septiembre de 2020 (Roj: SAP B 7927/2020), analizando las sentencias comentadas del TJUE de 9 y 16 de julio de 2020.

Desde que la Sala 1ª del TS dictó la sentencia de 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020) https://hayderecho.expansion.com/2020/03/09/no-hay-derecho-el-tribunal-supremo-y-las-tarjetas-revolving/, sobre las tarjetas de crédito revolving, se ha incrementado la litigiosidad en este tipo de productos financieros, con el ejercicio de acciones solicitando la nulidad de un contrato de crédito revolving y la solicitud de devolución de los intereses pagados si se declara usurario el contrato de crédito.

En mi opinión, igual que debemos distinguir entre la imprescriptibilidad de la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva y la prescriptibilidad de la acción de restitución de los gastos indebidamente pagados, cuando nos encontramos ante un contrato de crédito revolving y aplicamos el artículo 1 de la Ley de Usura, debemos distinguir entre la imprescriptibilidad de la acción anulatoria del contrato y la prescriptibilidad de la acción de restitución de los intereses indebidamente pagados.

Es plenamente aplicable a la Ley de Usura la tesis de que la acción de nulidad de un contrato de crédito revolving no prescribe, pero la acción de restitución de los intereses sí está sometida al plazo de prescripción, ya que esta tesis rige para cualquier acción de nulidad (sea de nulidad absoluta o relativa). Rige, por tanto, para los casos de falta absoluta de consentimiento, nulidad por causa ilícita, objeto ilícito, vicios del consentimiento, nulidad por contravención de normas imperativas o cualquier otra imaginable, salvo que por disposición legal se prevea expresamente la imprescribtibilidad de la acción de restitución para un supuesto concreto.

Por tanto, cuando interpretamos la Ley de Usura no hay base legal alguna para aplicar en estos supuestos una única acción de nulidad imprescriptible y no podamos distinguir, como sostiene una parte de nuestra doctrina, entre la acción declarativa de nulidad y la acción de remoción de sus efectos.

Cuando analizamos la Ley de Usura y su posible ineficacia contractual, debemos tener presente, como resuelve la sentencia de 30 de diciembre de 1987 (Roj: STS 8525/1987), que la nulidad del contrato a que se refiere el artículo 1.º de la Ley de Usura de 1908, es la radical. Criterio que se reitera en la sentencia de 14 de julio de 2009 (Roj: STS 4672/2009), resolviendo que: “la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.”.

Pero el fundamento jurídico de la Sala 1ª del TS de 14 de julio de 2009 no es incompatible, a los efectos de distinguir entre la acción declarativa de la nulidad del contrato de crédito, que es imprescriptible, respecto de la prescriptibilidad de la acción de restitución de los intereses indebidamente pagados, si se declara usurario el contrato de crédito revolving.

Por otro lado nos recuerda la sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de enero de 1990 (Roj: STS 290/1990), que para que pueda accederse a la Ley de Usura será preciso que medie un contrato vigente.

Respecto del cómputo del plazo de prescripción y la fijación del dies a quo, como sabemos a través de la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se modificó el artículo 1964 del CC para reducir a cinco años el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones personales que no tuvieran previsto un plazo especial -frente al plazo de quince años anterior a esta modificación-, aclarándose que el cómputo de este plazo de prescripción empieza a computarse desde el momento en que se pudiera exigir el cumplimiento de la obligación incumplida y que, en el caso de obligaciones “continuadas” o de tracto sucesivo, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

El TS en su sentencia de 20 de enero de 2020 (Roj: STS 21/2020), se ha pronunciado sobre el plazo de prescripción del artículo 1964 del CC, con la reforma de la Ley 42/2015 y los efectos transitorios del artículo 1939.

En Cataluña, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121,20 de su Código Civil, el plazo de prescripción será el de 10 años, al ser de aplicación la prescripción de la legislación catalana, conforme resolvió la Sala de lo Civil y Penal del TSJC en su sentencia de 10 de abril de 2014 (Roj: STSJ CAT 4523/2014).

No obstante, hemos de tener presente que la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo estableció que “Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”. Esta disposición quedó derogada, con efectos de 4 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, estableciendo el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, que “con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones”.

Para computar los plazos de prescripción que no se hubieran consumado antes del 14 de marzo de 2020 o que se inicien a partir del 4 de junio de 2020, como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma, habrá que saltar el calendario desde el 14 de marzo hasta el 3 de junio, e iniciar o continuar el cómputo el 4 de junio hasta llegar al término del plazo, que será el 28 de diciembre de 2020, todo ello, sin perjuicio, como es lógico, de que se hubiera interrumpido la prescripción, conforme a lo dispuesto en los artículos 1961 y 1973 del Código Civil y artículo 121 del Código Civil de Cataluña.

El TS en la sentencia de 11 de diciembre de 2012 (Roj: STS 9198/2012), de la que fue ponente el Magistrado D. Javier Orduña, analiza el artículo 1969 del CC y el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción.

Y en la sentencia de 10 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4609/2010 -Ponente D. Francisco Marín-), en el FD 4ª, punto 3, resuelve que “aun siendo cierto que la jurisprudencia de esta Sala propugna una interpretación restrictiva de la prescripción, ello no se traduce en que puedan ampliarse los plazos legales, pues ni tal criterio restrictivo puede modificarlos (SSTS 15-7-05 en rec. 673/99 y 16-4-08 en rec. 113/01) ni “los casos de interrupción pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la existencia y virtualidad del derecho mismo (STS 2-11-05 en rec. 605/99)”.

Como acertadamente sostiene el profesor Marin Lopez (M. J. MARÍN LÓPEZ, “El dies a quo del plazo de prescripción extintiva: el artículo 1969 del Código Civil”, en AAVV, La prescripción extintiva, Valencia, Tirant lo Blanch, 2014, pp. 53 y ss.), una de las cuestiones más relevantes en materia de prescripción es la fijación del momento a partir del cual empieza a correr el plazo, estando la clave en el criterio que se utilice para establecer el comienzo del transcurso del plazo, que puede basarse en un criterio objetivo o subjetivo.

Para el profesor Marín Lopez debe regir el criterio del conocimiento y, en consecuencia, el plazo debe comenzar a correr, para toda acción, desde que nace la pretensión y es jurídicamente ejercitable; y el acreedor conoce los hechos que fundamentan la pretensión y la identidad de la persona contra la que reclamar. En el caso de abono de intereses remuneratorios declarados usurarios, la pretensión a solicitar la devolución de los intereses remuneratorios nace desde que, cada mes, se abonan esos intereses remuneratorios.

En los supuestos de un contrato de crédito al consumo de una tarjeta revolving, la fijación del dies a quo del inicio del plazo prescriptivo se produce desde la primera cuota en que el prestatario satisfaga los intereses remuneratorios pagados, si se declara usurario el contrato de crédito.

En los supuestos de un contrato de crédito revolving, deberemos acudir al criterio subjetivo del conocimiento y la fijación del dies a quo del inicio del plazo prescriptivo se produce desde la primera cuota en que el prestatario satisfaga los intereses remuneratorios pagados, si se declara usurario el contrato de crédito, por lo que podemos encontrarnos en supuestos en los que se encuentre totalmente prescrita la acción de restitución y, en otros, en los que proceda su devolución, total o parcialmente.

JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex 

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