30 marzo 2022

El control de transparencia en los contratos de crédito revolving

Jesus Sanchez Garcia Por Jesús Sánchez García

En materia de consumidores, la contratación seriada con condiciones generales de la contratación ha venido impuesta por una legislación supranacional, en la que rige el principio de primacía del Derecho comunitario y la interpretación que sobre dicha legislación efectúa el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) resultando obligado, en la hermenéutica de las disposiciones legales, realizar una interpretación pro communitate de las normas internas

El TJUE, desde su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C94/17, (apartado 68) nos recuerda que es el Tribunal Supremo (en adelante TS) quien debe ejercer su función de armonización de la interpretación del derecho nacional respecto de la doctrina comunitaria: «No puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro —como es el Tribunal Supremo— estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica, para elaborar determinados criterios que los tribunales inferiores tengan que aplicar al examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales». Doctrina que el TJUE reitera en su sentencia de 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17.

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante LCCI), a través de sus disposiciones finales cuarta y novena, modifica, respectivamente el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC) y el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante TRLCU).

A través de la disposición final cuarta se modifica el apartado 5 del artículo 5, de la LCGC, que queda con la siguiente redacción: «La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.»

Y a través de la disposición final octava, se añade un nuevo párrafo al artículo 83 del TRLCU, quedando con la siguiente redacción:

«Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho».

El deber de transparencia es un deber de información y la vulneración de ese deber especial, cuando afecta a un elemento esencial del contrato (art. 4,2 Directiva 93/13), debe comportar la abusividad, porque se incumple la buena fe (ver más extensamente el artículo de D. Javier Orduña, “doctrina jurisprudencial del TJUE: claves conceptuales a propósito del IRPH”, publicado en la Revista de Derecho vLex, número 198, noviembre 2020).

Como vengo sosteniendo desde el I Congreso sobre Transparencia que se celebró en el ICAB en febrero de 2020, el TJUE ha configurado un nuevo paradigma del control de abusividad de una cláusula predispuesta, como resultado de calificar antijurídicamente la conducta del predisponente, bien por falta de información, exigido por el control de transparencia (que la cláusula sea clara y comprensible), bien por haber quebrantado un deber de guardar el equilibrio en la cláusula desproporcionada, cuando en función de las circunstancias propias del caso y conforme los criterios que ha proporcionado el TJUE la cláusula en cuestión no cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas en la Directiva 93/13 y en el anexo de ésta.

Es importante delimitar adecuadamente el control de transparencia en la contratación predispuesta y no confundir con el vicio del consentimiento (ver sentencia de la Sala 1ª del TS de 18 de junio de 2012 -Roj: STS 5966/2012) -Ponente D. Javier Orduña), que regula por primera vez en el ámbito comunitario el control de transparencia y en la que se fija acertadamente los distintos criterios delimitadores de los respectivos ámbitos de control de la Ley de Usura, normativa de consumidores y Código Civil.

Como ha venido resolviendo la jurisprudencia, tanto del TJUE (sentencia 26 de enero de 2017, asunto C-421/14), como de la Sala 1ª del TS (8 de junio de 2017 -Roj: STS 2244/2017-), la cláusula de intereses remuneratorios se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, por lo que debe efectuarse previamente el control de transparencia, pudiendo el Tribunal, si no se supera, declarar el carácter abusivo de la misma.

En mi opinión las objeciones que puedan realizarse respecto del propio funcionamiento del sistema revolving exceden del control de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio en un contrato de crédito revolving.

El control de transparencia del interés remuneratorio pactado en un contrato de crédito revolving, no consiste en un control del precio estipulado, ni en un reproche social u económico a un determinado producto del mercado financiero.

No cabe realizar un control de precios respecto de la cláusula que regula el interés remuneratorio de un préstamo, como acertadamente nos recuerda la Sala 1ª del TS en su sentencia de 10 de diciembre de 2020 (Roj: STS 4068/2020), estableciendo en su fundamento de derecho sexto, apartado segundo que: “No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión “justo equilibrio de las contraprestaciones” por “desequilibrio importante de los derechos y obligaciones” en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado las sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio, 241/2013, de 9 de mayo, y 669/2017, de 14 de diciembre) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei”.

Es importante saber diferenciar entre la acción individual de nulidad de una cláusula predispuesta en un contrato de crédito revolving que regula el interés remuneratorio, de la acción de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento.

Como acertadamente resuelve la sentencia de la Sala 1ª del TS de 8 de junio de 2017 (Ponente D. Rafael Saraza, FD 6º apartado 15 – Roj: STS 2244/2017-):

No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.

Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento.

Las consecuencias de uno y otro régimen legal son diferentes, pues el control de abusividad de la cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, en el que se inserta el control de transparencia, lleva consigo la nulidad de la cláusula controvertida, la pervivencia del contrato sin esa cláusula y la restitución de lo que el predisponente haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, mientras que la anulación por error vicio del consentimiento afecta al contrato en su totalidad y las partes deben restituirse recíprocamente todo lo percibido de la otra en virtud del contrato, con sus frutos o intereses”.

La expresión de la TAE es esencial en un contrato de crédito revolving, como resuelve la sentencia de la Sección 28 de la AP de Madrid, de 15 de octubre de 2021 (SAP_M_12290_2021): “La cláusula de intereses remuneratorios se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 por lo que debe efectuarse previamente el control de transparencia y, caso de que no se supere, podrá el órgano jurisdiccional examinar el carácter abusivo de dicha cláusula”.

La expresión de la TAE en el contrato de crédito revolving ha de ser clara y comprensible. La citada sentencia de 15 de octubre de 2021, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, nos recuerda la importancia de la información de la TAE en un contrato de crédito revolving resolviendo que: “En definitiva, la cláusula en cuestión no presenta objeción ni desde la perspectiva del control de incorporación ni desde el control de transparencia, ya que la expresión de la TAE permite conocer la carga económica que los intereses suponen para el consumidor (el coste efectivo de su obligación) y permite comparar los intereses que ofrecen las distintas entidades”.

Y la Sala 1ª del TS en su sentencia de 23 de enero 2019 (FD 3ª apartado 11 – Roj: STS 102/2019-), afirma que: “tasa anual equivalente (TAE), permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.”

Es sumamente relevante en esta materia la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Ponente D. Jose Mª Fernández Seijo), de 13 de enero de 2022, que en su apartado 36 afirma: “El TJUE desde la protección que dispensa la Directiva 93/13 no exige que el consumidor real y concreto, es decir la persona que haya celebrado el contrato, haya entendido la cláusula o el método de cálculo del interés. Ese análisis individual corresponderá hacerlo en una acción sobre la validez del consentimiento del consumidor contratante. Por eso el TJUE introduce la figura del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea comprensible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor contratante ha entendido la clausula (valoración subjetiva) sino si un consumidor contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva)”.

Como resuelve la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de marzo de 2021 (FD 5º – Roj: SAP M 3728/2021-):

“Sobre la manera de practicar el control de transparencia el TJUE en la citada Sentencia de 20 de septiembre de 2017 dictada a propósito de los préstamos en divisa extranjera, declara en su apartado 47 que “incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo.

De acuerdo con la jurisprudencia citada ha de analizarse si la cláusula controvertida supera el control de transparencia, examinando si está redactada en forma clara y comprensible de modo que exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (apartado 45 sentencia TJUE asunto C 186/16). Se trata de un doble control, el de inclusión, incorporación o transparencia documental y el posterior de transparencia material.

En el caso presente, la cláusula destaca en su rúbrica que se regula el coste del crédito, redacción que se reputa clara, apreciándose que supera el control de transparencia en sentido material de modo que el consumidor puede conocer el impacto del contrato en su patrimonio. Se cumple el control de incorporación y el de transparencia, por cuanto en el anverso del contrato firmado por la demandada, se establece de forma clara y en letra negrita que “El tipo de interés a aplicar variará en función del saldo pendiente. Hasta 6.000 €, Tipo Deudor: 22,12%, TAE: 24,51%”, estableciéndose asimismo en la cláusula sexta de las condiciones generales del contrato relativa al “Coste del crédito”, que el tipo de interés remuneratorio será el indicado en el anverso del contrato”.

La importancia de regular adecuadamente el coste del crédito en el contrato de crédito revolving es fundamental, como acertadamente nos recuerda la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de marzo de 2021 (Roj SAP M 3728/2021-), resolviendo que: En el caso presente, la cláusula destaca en su rúbrica que se regula el coste del crédito, redacción que se reputa clara, apreciándose que supera el control de transparencia en sentido material de modo que el consumidor puede conocer el impacto del contrato en su patrimonio. Se cumple el control de incorporación y el de transparencia, por cuanto en el anverso del contrato firmado por la demandada, se establece de forma clara y en letra negrita que ” El tipo de interés a aplicar variará en función del saldo pendiente. Hasta 6.000 €, Tipo Deudor: 22,12%, TAE: 24,51%”, estableciéndose asimismo en la cláusula sexta de las condiciones generales del contrato relativa al “Coste del crédito”, que el tipo de interés remuneratorio será el indicado en el anverso del contrato”.

Desde la entrada en vigor del nuevo artículo artículo 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, es esencial cumplir de forma detallada la información precontractual que debe facilitarse al cliente con la formalización de un contrato de crédito revolving.

Para la nueva contratación a partir del 1 de Junio de 2022 (ex Disposición Final Séptima Ley 4/2022 de 25 de Febrero), se abre ahora otro requisito dentro de la transparencia formal: el tamaño de letra, la separación y el fondo de contraste, para hacer accesible la lectura del contrato (ex art.80.1.b TRLCU).

Este cambio normativo, nada menor, implica pasar de una letra mínima actual de 1,5mm a 2,5mm en condiciones predispuestas y obligará a todos los predisponentes a comprobar y, en su caso, hacer un ejercicio de actualización de contratos.

Por tanto, el control de transparencia del interés remuneratorio pactado en un contrato de crédito revolving no consiste en un control del precio estipulado, ni en un reproche social u económico a un determinado producto del mercado financiero. El control de transparencia de un elemento esencial del contrato como es el interés remuneratorio pactado en un crédito revolving, consiste en comprobar que la cláusula sea comprensible para el prestatario, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información puesta a su disposición.

No consiste en valorar si el consumidor prestatario ha entendido la cláusula, sino si ha dispuesto de la información necesaria que hubiera permitido a un consumidor medio y perspicaz entenderla, siendo un elemento esencial para poder cumplir con esa información que conste en el contrato la TAE pactada y desde la entrada en vigor del nuevo artículo 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, cumplir de forma detalla la información precontractual que debe facilitarse al cliente con la formalización de un contrato de crédito revolving.

JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex 

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