
Blog de Derecho de los Consumidores
28 mayo 2025
En nuestro ordenamiento jurídico solo está prevista la cláusula de vencimiento anticipado, ante el impago de las cuotas acordadas, en el artículo 10,2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, que declara válida la cláusula que prevé el vencimiento anticipado del contrato por la falta de pago de dos plazos o del último de ellos y en el artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
La Sala 1ª del TS, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019 -Roj: STS 2761/2019-, fijó doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, perfectamente resumida a través del fundamento de derecho tercero de la sentencia de la misma Sala de 14 de noviembre de 2019 -Roj: STS 3659/2019-.
En febrero de 2020, el TS dictó cuatro sentencias fijando doctrina sobre la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal sin garantía hipotecaria. La primera el 12 de febrero de 2020 -Roj: STS 336/2020-; y las otras tres el 19 de febrero de 2020 -Roj: STS 500/2020-; -Roj: STS 501/2020-; – Roj: STS 503/2020-.
Para el TS con carácter general no se puede negar la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del CC (STS número 506/2008, de 4 de junio -Roj: STS 2599/2008 – y 792/2009, de 16 de diciembre -Roj: STS 8466/2009-).
Por tanto, la posible abusividad provendrá de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
En el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de 12 de febrero de 2020, el TS resuelve dos cuestiones relevantes a la hora de analizar la posible abusividad de una cláusula que prevé el vencimiento anticipado para el caso de impago:
El TS estableció que para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, es evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Para el TS, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato.
El TJUE ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia 8 de A Coruña, que se ha tramitado con el número de asuntos acumulados C-6/24 y C-231/24, dictando la sentencia de 8 de mayo de 2025.
En el supuesto analizado la entidad financiera, tras declarar el vencimiento anticipado de dos préstamos personales, presentó sendos procedimientos monitorios ante el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de A Coruña.
En la cláusula 13ª de los contratos de préstamo formalizados por la entidad financiera con el prestatario consumidor, se establecía que “en caso de falta de pago, la entidad bancaria puede declarar el vencimiento anticipado del préstamo haciendo inmediatamente exigibles las cantidades adeudadas”, precisando que “la falta de pago se produce cuando concurren conjuntamente tres requisitos. En primer lugar, el prestatario adeuda una parte del capital del préstamo o de los intereses. En segundo lugar, la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivale, al menos, al 3 % de la cuantía del capital prestado, si la falta de pago se produce dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, o al 7 % de esa cuantía, si la falta de pago se produce dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. En tercer lugar, la entidad bancaria requiere al prestatario el pago de las cantidades debidas dentro de un plazo de un mes.
El Tribunal de A Coruña, pregunta al Tribunal de Justicia si:
1) ¿Es conforme con los artículos 3, apartado 1, y 7 de la Directiva [93/13] una cláusula de vencimiento anticipado que contempla la posibilidad de enervarlo o evitarlo en un plazo determinado, o es preciso que tal facultad esté reconocida en una norma nacional específica?
2) De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, ¿qué plazo sería razonable?».
Pues bien, el TJUE después de analizar, una vez más, los conceptos de “buena fe” y de “desequilibrio importante” en detrimento de consumidor entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, conforme a los artículos 3,1 y 4,1 de la Directiva 93/13 y con expresa referencia al apartado 66 de la importante sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, asunto C-421/14 (que no guardaba relación con un contrato de préstamo al consumo, sino con un contrato de préstamo hipotecario de larga duración), declara que:
1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la apreciación del posible carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato de préstamo personal, puede tomarse en consideración el hecho de que esta cláusula permite al consumidor evitar el vencimiento anticipado del préstamo o poner remedio a los efectos del mismo, sin que sea necesario que esta posibilidad esté prevista en una norma de Derecho nacional específicamente aplicable a los contratos de préstamo personal.
2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la apreciación del posible carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato de préstamo, incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar el carácter adecuado y eficaz de los medios que permiten al consumidor evitar el vencimiento anticipado del préstamo o poner remedio a sus efectos, tomando en consideración, en particular, el carácter materialmente suficiente del plazo que se le concede para realizar el pago requerido de las cantidades debidas en concepto del préstamo. A este respecto, la existencia en la normativa nacional de disposiciones que prevén, en el marco de relaciones contractuales similares, tal plazo a favor del prestatario constituye un elemento particularmente pertinente.
La sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2025, en el apartado 35 de la misma, pone especial énfasis, a la hora de analizar la existencia de un desequilibrio importante en detrimento del consumidor respecto de una cláusula de vencimiento anticipado, la circunstancia de que el plazo de regularización sea materialmente suficiente para permitir al consumidor realizar la operación de pago requerida.
Sin duda, la sentencia del TJUE genera seguridad jurídica a la hora de determinar cuándo una cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal al consumo es o no abusiva.
Siguiendo el supuesto fáctico que analiza el Tribunal de Justicia y de acuerdo con las preguntas que le formula el Tribunal de Instancia de A Coruña, podemos afirmar que no es abusiva una cláusula contractual que prevé el vencimiento anticipado de la obligación cuando el prestatario adeuda una parte del capital del préstamo o de los intereses y que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivale, al menos, al 3% de la cuantía del capital prestado, si la falta de pago se produce dentro de la mitad de duración del préstamo, o al 7% de esa cuantía, si la falta de pago se produce dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo y existe una previsión de que la entidad financiera requiera al prestatario el pago de las cantidades debidas dentro de un plazo de un mes, para poder hacer efectivo su importe.
Una cláusula en esos términos, conforme los parámetros interpretativos fijados por el TJUE, en su sentencia de 8 de mayo de 2025, sería lícita y, por tanto, no abusiva, sin perjuicio de que en nuestro país no haya una regulación expresa sobre el vencimiento anticipado por incumplimiento en el pago en un préstamo personal, como si está previsto en el artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.