Blog de Derecho de los Consumidores
03 septiembre 2025
Por Jesús Sánchez García, decano emérito del Colegio de la Abogacía de Barcelona.
Comentarios a la sentencia de la Secc. 1ª de la AP de Barcelona, de 19/05/2025
Como ya tuve ocasión de exponer en un reciente artículo publicado en la Revista Jurídica sobre los Consumidores y Usuarios, en su edición de junio de 2025 (“crédito revolving y últimas sentencias de la Sala 1ª del TS: comentarios a las sentencias de 30 de enero y 5 de marzo de 2025”), la Sala 1ª del TS ha cumplido con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica, que le corresponde al Tribunal Supremo (como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17), fijando doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en una tarjeta revolving.
Como es sabido la Sala 1ª del TS ha fijado doctrina sobre el control de transparencia en un crédito revolving, a través de las sentencias números 154 y 155, de 30 de enero de 2025 (Roj: STS 242/2025 y Roj: STS 241/2025, respectivamente), habiendo realizado una valoración del carácter abusivo de la cláusula de interés remuneratorio, cuando el contrato de crédito revolving incumple el control de transparencia.
Para el TS una cláusula que fija el precio, como es el interés remuneratorio en un contrato de crédito revolving, es abusiva cuando no es transparente, siempre que se cumplan los requisitos que enumera en las citadas sentencias.
Para la Sala 1ª del TS en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras y comprensibles, puede contribuir a que una cláusula contractual sea abusiva en virtud del artículo 3,1 de la Directiva 93/13 o, incluso, puede indicar su carácter abusivo. Para el TS la falta de transparencia de una cláusula contractual que exigen los artículos 4,2 y 5 de la Directiva 93/13, es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva, conforme determina el TJUE en sus sentencias de 13 de julio de 2023, asunto C-265/22 y 12 de diciembre de 2024, asunto C-300/23.
En base a ello, la Sala 1ª aplica, respecto de la falta de transparencia de la cláusula que fija el interés remuneratorio en una tarjeta revolving, la doctrina que ha venido aplicando respecto de las cláusulas suelo y multidivisa, para considerar que en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual (y su comercialización en puntos de venta), no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con los otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, pues puede terminar siendo, lo que el TS ha venido a llamar, un “deudor cautivo” y el Banco de España denomina “efecto bola de nieve”.
Son también circunstancias relevantes para el TS la valoración de la buena fe del predisponente, necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas, la incitación por parte del profesional de la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como puede ser la comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuertos, centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación (“cuota fácil”, en uno de los supuestos analizados por el TS) con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving, y/o cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
No obstante, la casuística es muy variada y la Sala 1ª del TS ha analizado solo dos supuestos y, además, diferentes modalidades de contratación de una tarjeta revolving, por lo que resulta una cuestión esencialmente probatoria, acreditar si al prestatario consumidor se le facilitó la información necesaria y precisa para conocer las peculiaridades de ese crédito revolving contratado y los efectos jurídicos y económicos derivados del mismo, así como si la formalización de un concreto contrato de crédito revolving se subsume en los parámetros fijados por la Sala 1ª del TS en sus sentencias números 154 y 155 de 2025.
La Sección 1ª de la Audiencia de Barcelona, ha dictado la sentencia número 423/2025, de 19 de mayo de 2025 (Roj: SAP B 4527/2025), https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8171f647873857cda0a8778d75e36f0d/20250811, (confirmando la sentencia de 1ª Instancia, en la que se analiza una concreta tipología de crédito revolving, de una conocida entidad financiera, motivando la fundamentación del recurso a las circunstancias del caso concreto, conforme a los requisitos de la sentencia del TS número 155/2025, de 30 de enero y comprobando si el supuesto enjuiciado se subsume en los parámetros de la STS 155/2025, de 30 de enero), resolviendo a través de la sentencia comentada dos cuestiones que considero de sumo interés y que están provocando una importante litigiosidad:
“La comparación con los precios medios del mercado no puede hacerse con los créditos al consumo sino con los más específicos de tarjetas de crédito porque el producto contratado tiene un sistema de funcionamiento similar a la tarjeta revolving aunque las disposiciones se hagan mediante transferencia bancaria” (FD tercero, ap II)”.
En el mismo sentido se pronunció la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 4 de noviembre de 2021 (Roj: SAP B 13440/2021- FD tercero, in fine:).
“Sin embargo, el caso de autos, no es idéntico al de las tarjetas de crédito revolving que analiza la expresada sentencia del Tribunal Supremo, sino que sigue un sistema más controlado al no producirse la renovación automática del crédito precisándose de una expresa solicitud del cliente y de su admisión por la entidad, y pactarse para cada disposición un período de amortización.
Así se observa en el extracto de la cuenta que se aporta con el escrito de demanda y que hemos analizado más arriba, además de que, como recoge la sentencia de instancia, cada nueva financiación precisa de la previa aceptación de Cofidis, por lo que el funcionamiento del sistema es percibido claramente por el cliente y no concurren las circunstancias típicas de la tarjeta revolving con el efecto “bola de nieve” que censuraba la sentencia del Alto Tribunal antes indicada.
Por otro lado, también se cumple la exigencia de información precontractual porque en la documentación que ha de remitir el solicitante del crédito figura la referencia al límite del crédito y a los plazos de amortización, así como a la TAE aplicada, conforme con el artículo 60,1 del TRLGDCU, el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008, el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contrato de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.” (FD quinto in fine)
La propia Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencias recientes, ha declarado la falta de transparencia y la declaración de abusividad en determinados supuestos de contratación de una tarjeta revolving, por no cumplir su formalización los parámetros exigidos por la Sala 1ª del TS en sus dos sentencias de 30 de enero de 2025 (ad exemplum, sentencias de 7/5/2025 -Roj: SAP B 4295/2025- y 9/5/2025 -Roj: SAP B 4295/2025-).
El TS no ha declarado contrario a derecho la contratación financiera de esta tipología de producto financiero, como es el crédito revolving, sino que ha fijado doctrina para declarar la falta de transparencia de aquéllos contratos que, en su formalización con los consumidores, no cumplan con los requisitos que ha configurado el TS en sus dos sentencias de 30 de enero de 2025, sin que dicha doctrina pueda extenderse de forma automática y generalizada a toda la contratación financiera de los créditos revolving, ni tampoco de forma indefinida con carácter retroactivo en el tiempo.
Lamentablemente el “corta y pega” en muchas resoluciones judiciales, sin un análisis minucioso del caso concreto, está cada vez más extendido. Por ese motivo la sentencia que comento de la Sección 1ª de la AP de Barcelona, de 19 de mayo de 2025, es una demostración de análisis jurídico riguroso y una esperanza en los valores que dan sentido al Derecho.
En mi opinión, en base al principio de legalidad y seguridad jurídica, a la hora de analizar el control de transparencia en un contrato de crédito revolving, deberá utilizarse los parámetros normativos y jurisprudenciales del TS, en función de la fecha de formalización del contrato y analizarse si se subsumen o no al caso concreto los requisitos exigidos por la Sala 1ª del TS en sus sentencias números 154 y 155 de 30 de enero de 2025.
No pueden utilizarse los mismos parámetros ante un contrato formalizado con anterioridad a la Directiva 2008/43/CEE, de 23 de abril y, especialmente a través de su transposición con la LCCC de 16/2011, de 24 de junio, ni tampoco sin tener en cuenta la regulación vigente a partir de la Orden 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo y que regula por primera vez el producto financiero revolving (tal y como acertadamente afirma el Catedrático de Derecho Procesal Ignacio Diez-Picazo -Diario la Ley, nº 10753, de 27/6/2025, pp 6 y 7-).
El TS en la sentencia de 6 de febrero de 2024 (Roj: STS 467/2024), se pronuncia respecto de los efectos retroactivos en relación con el control de incorporación en un crédito revolving, declarando que hay que estar a la fecha de vigencia de la norma (FD 3º, ap 2º).
Y también el TJUE ha afirmado que el momento en el que debe referirse el control de transparencia es el de la celebración del contrato. Así se pronunció el TJUE en la sentencia de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16 (caso Andriciuc).
Igualmente, respecto del control de transparencia, como nueva figura jurídica comunitaria, elaborada doctrinalmente por el TJUE en la interpretación de la Directiva 93/13 (cuya primera sentencia, analizando e incorporando a la jurisprudencia comunitaria la nueva figura jurídica del principio de transparencia, fue dictada el 30 de abril de 2014, asunto C-26/13), su cumplimiento jurisprudencial comunitario deberá analizarse a partir de la publicación de la citada sentencia.