25 enero 2023

¿Concurre una falta de litisconsorcio pasivo necesario al alegar nulidad de un contrato de préstamo, que se ha cedido el crédito a un tercero?

Cristina Vallejo  Por Cristina Vallejo

Recientemente hemos tenido conocimiento del Acuerdo no jurisdiccional alcanzado en la Audiencia Provincial de Castellón, por las Secciones Tercera y Cuarta, en fecha 21 de diciembre de 2022, que reza del siguiente tenor: “ En los procesos en los que mediante demanda principal o reconvencional se pida la nulidad de un contrato de préstamo o crédito frente a quien interviene en el procedimiento como cesionario de crédito, que no del contrato, la acción debe dirigirse también frente al inicial prestamista cedente. A tal efecto, podrá́ apreciarse de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario”.

Resulta frecuente que en las demandas que interponemos interesando la nulidad de condiciones generales del préstamo suscrito con un consumidor a éste le hayan notificado la venta de la cartera de créditos de una entidad financiera, entre los que se encuentra su préstamo; o bien, un consumidor es demandado por impago de un préstamo y la demanda la interpone una persona distinta a la contratante, en tanto cedente de una cartera de créditos, interesando la nulidad del contrato que resulta reclamado. Pues bien, ya sea como demandante o como demandante reconvencional, deberemos tener en cuenta este acuerdo no jurisdiccional que nos llega de Castellón ya que empiezan a proliferar excepciones procesales o bien alegando falta de legitimación pasiva, por no estar el cedente en el proceso, o bien falta de litisconsorcio pasivo necesario, con el riesgo además de la posibilidad de que sea acogida de oficio, sin que sea alegada.

El resultado gravoso para el consumidor sería que de no subsanarse el litisconsorcio pasivo necesario, y de no demandarse a la entidad cedente, pueda estimarse la falta de legitimación pasiva y, por tanto, ver desestimadas sus pretensiones, básicamente referidas a la acción de restitución consecuencia de la acción de nulidad. Como así ocurrió en la SAP Oviedo, sección 6, de fecha 3 de mayo de 2022, se estimó la falta de legitimación pasiva. Se enjuiciaba un contrato de tarjeta de crédito revolving, interesando la nulidad del contrato por establecer el mismo un interés usurario con los efectos determinados en el art. 3 de la Ley de Usura. La parte demandada contesta oponiéndose y alega su falta de legitimación pasiva ad causam. Y unida a ella la falta de litisconsorcio pasivo necesario de tal forma que Servicios Prescriptor y Medios de Pagos EFC tenía que haber sido llamada al proceso.

Para la eficacia de una cesión de crédito, el consentimiento ni el conocimiento del deudor es necesario, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla. Es una cesión de créditos y no de contrato.

Alega la Audiencia que “habrá de concluirse que el negocio entre la demandada y el tercero es de cesión de crédito ( art. 1.526 CC ), supuesto en el cual la relación obligatoria permanece incólume afectando tan sólo a la titularidad del crédito ( STS 30-4-2007 ) y de donde y entonces que si la acción del deudor cedido se dirige a atacar la existencia o eficacia del negocio del que deriva el crédito cedido, la legitimación pasiva corresponde al contratante cedente del crédito, al margen de su esfera de relación con el cesionario frente al que se responde de la existencia y legitimidad del crédito ( art. 1.529 CC ); pues para que la cesión sea válida y eficaz es preciso tanto que el crédito cedido efectivamente exista como que se funde en un título eficaz, de forma que la declaración de ineficacia del título se trasmite al negocio de cesión con los efectos del precitado art. 1.529 CC ( STS 28-10-2004 y 20-11-2008 )”.

Con anterioridad teníamos también la SAP Oviedo (Sección 4ª), de fecha 26 de enero de 2021 que nos decía que, si no hubo cesión del contrato, la eficacia retroactiva de su nulidad, calificada como radical, absoluta, originaria y fatalmente insubsanable, debe pretenderse, no solo frente a quien, como la apelante, ostenta un derecho de crédito que se vería necesariamente afectado por la “nulidad derivada” del negocio jurídico de cesión ( STS de 20 de noviembre de 2008), sino, fundamentalmente, frente al interviniente con el que se estableció ese vínculo contractual y con quien vino cumpliéndose, adquiriendo así pleno sentido la restitución recíproca de las prestaciones en los términos señalados.

Consecuencia de lo anterior, de estimarse el litisconsorcio pasivo necesario deberemos dirigir nuestra acción, ya sea como demandante o demandante reconvencional frente al cedente para poder obtener nuestra pretensión de restitución de cantidades debidamente entregadas.

CRISTINA VALLEJO
Twitter: @crivallejo

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