Asilo y responsabilidad de los Estados miembros de la UE

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-670/16, Tsegezab Mengesteab c. Alemania. El 14 de septiembre de 2015, el Sr. Tsegezab Mengesteab, de nacionalidad eritrea, solicitó asilo en Múnich (Alemania) ante una autoridad del Land de Baviera, que le expidió, el mismo día, un certificado de registro como solicitante de asilo. No más tarde del 14 de enero de 2016, la Oficina Federal de Migración y Refugiados de Alemania, autoridad encargada de la ejecución de las obligaciones que se derivan del Reglamento Dublín III en relación con la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, recibió el original o una copia de ese certificado o, al menos, la información más importante que constaba en el mismo.

El 22 de julio de 2016, se tomó declaración en el Bundesamt al Sr. Mengesteab, quien pudo presentar una solicitud formal de asilo. Una consulta al sistema Eurodac reveló, sin embargo, que se habían tomado impresiones dactilares al Sr. Mengesteab en Italia. Generalmente, tal resultado positivo es prueba de que la persona en cuestión ha cruzado ilegalmente una frontera exterior de la UE, lo cual puede dar lugar a que sea el Estado miembro por donde se ha producido ese cruce (en este caso, Italia) el responsable del examen de la solicitud de asilo. En consecuencia, el 19 de agosto de 2016, el Bundesamt formuló una petición de toma a cargo del Sr. Mengesteab dirigida a las autoridades italianas, de conformidad con el Reglamento Dublín III.

Las autoridades italianas no respondieron a esta petición, lo que equivale a su aceptación. En consecuencia, mediante resolución de 10 de noviembre de 2016, el Bundesamt denegó la solicitud de asilo del Sr. Mengesteab y ordenó su traslado a Italia. El Sr. Mengesteab impugnó esta resolución ante el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden, Alemania), alegando que, según el Reglamento Dublín III, la responsabilidad de examinar su solicitud se había transferido a Alemania. En efecto, dicho Reglamento establece que la petición de toma a cargo deberá formularse, a más tardar, dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud de protección internacional, y que, una vez expirado ese plazo, la responsabilidad de examinar la solicitud corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

El Sr. Mengesteab aduce que el Bundesamt dirigió a las autoridades italianas la petición de toma a cargo cuando ya había expirado el plazo de tres meses. En tales circunstancias, el Verwaltungsgericht solicita al TJUE la interpretación del Reglamento Dublín III.

El TJUE en su sentencia responde, en primer lugar, que un solicitante de protección internacional puede alegar, en un recurso promovido contra una decisión por la que se ordena su traslado, que ha expirado el plazo de tres meses en cuestión aun cuando el Estado miembro requerido esté dispuesto a hacerse cargo de dicho solicitante.

En segundo lugar, el TJUE declara que una petición de toma a cargo no puede ser formulada válidamente si ya han transcurrido los tres meses desde la presentación de la solicitud de protección internacional. El plazo de dos meses que establece el Reglamento de Dublín III para tal petición en caso de recepción de una respuesta positiva de Eurodac no constituye un plazo adicional que se añade al de tres meses, sino un plazo más breve que se justifica por el hecho de que tal respuesta positiva constituye la prueba de un cruce ilegal de una frontera exterior de la UE, y viene a simplificar, de este modo, el procedimiento para la determinación del Estado miembro responsable.

En tercer lugar, en lo concerniente a la definición sustantiva de una solicitud de protección internacional (solicitud cuya presentación determina el inicio del cómputo de los tres meses), el TJUE declara lo siguiente: se considerará presentada una solicitud de protección internacional si llega a la autoridad encargada de la ejecución de las obligaciones que se derivan del Reglamento Dublín III un documento escrito autorizado por una autoridad pública que certifica que un nacional de un país tercero ha solicitado la protección internacional, o bien, en su caso, si llega a dicha autoridad la información más importante que consta en ese documento (y no el propio documento o una copia).

Enlace: curia.europa.eu

Comparte: