El TEDH confirma la vulneración de la libertad de expresión de dos ciudadanos condenados por criticar públicamente a un juez español

El TEDH ha dictado sentencia en el asunto Benítez Moriana e Íñigo Fernández c. España (nº de demandas 36537/15 y 36539/15). El caso refiere a la violación del derecho a la libertad de expresión de los demandantes debido a su condena por la publicación de una carta abierta en un periódico local en la que se quejaban de la conducta de un juez en un procedimiento que les afectaba. El TEDH, en un fallo de cinco votos contra dos, ha considerado que la condena de los demandantes vulnera su derecho a la libertad de expresión recogido en el artículo 10 CEDH.

En el procedimiento desarrollado en España, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo de los demandantes al considerar que: (1) los demandantes habían sobrepasado los límites de su libertad de expresión al proferir críticas que afectaban directamente a la dignidad de la persona, poniendo en entredicho su ética profesional y probidad; (2) la libertad de expresión no protege las observaciones vejatorias que, independientemente de su veracidad, son ofensivas y humillantes; (3) los jueces se encuentran en una posición particular, en la medida en que el daño a su honor en caso de descrédito infundado estaría también ligado a la confianza en la justicia en general.

Con el objetivo de analizar si existe una vulneración a la libertad de expresión, el TEDH analiza si en el presente caso se respetan los tres requisitos para limitar este derecho. Comienza así analizando si el límite a dicha libertad está amparado por una norma con rango de ley y si persigue un interés legítimo. En consonancia con el Tribunal Constitucional, el TEDH confirma que estos dos requisitos se cumplen en el presente caso, refiriendo a que el límite a la libertad de expresión estaría amparado por la aplicación de preceptos del Código Penal, y que la injerencia en la libertad de expresión se basaría en proteger la reputación de las personas y mantener la autoridad e imparcialidad del poder judicial.

En cuanto al tercer requisito, si el límite a la libertad expresión es necesario en una sociedad democrática, el TEDH estima que la condena de los demandantes constituyó una injerencia desproporcionada en su derecho a la libertad de expresión, por lo que no era “necesaria en una sociedad democrática” en el sentido del artículo 10 CEDH. En un primer momento, el TEDH reconoce que los jueces deben ser protegidos de los ataques destructivos infundados, especialmente teniendo en cuenta que los jueces criticados están sujetos a un deber de discreción que les impide responder. No obstante, el TEDH termina por valorar que en este caso el límite a la libertad de expresión no fue proporcional. Los argumentos que aporta son los siguientes: (1) el hecho de que la crítica pública de los demandantes refiera a una cuestión de interés general, como es en el presente procedimiento cuestiones medioambientales que afectan a la población local, eleva el nivel de protección que se debe dar a la libertad de expresión; (2) las acusaciones formuladas por los demandantes eran críticas que un juez puede esperar recibir en el ejercicio de sus funciones, no estaban totalmente desprovistas de fundamentos de hecho y, por lo tanto, no debían considerarse como un ataque personal gratuito, sino como un comentario justo sobre un asunto de importancia pública; (3) las sanciones impuestas a los demandantes eran desproporcionadas, puesto que las mismas tendrían un efecto intimidatorio que vendría a limitar la libertad de expresión.

Por todo ello, el TEDH formula sentencia condenatoria contra España al considerar que se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión de los demandantes.

Enlace: hudoc.echr.coe.int

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