28 octubre 2022

Una confusión terminológica

Por Nielson Sánchez Stewart, vocal de la Comisión de Deontología del Consejo General de la Abogacía Española. 

El Estatuto General de la Abogacía Española fue aprobado por el Pleno del Consejo el 12 de junio de 2013 después de un largo y laborioso trabajo de varios años con la intervención de una Comisión ad hoc y de una meticulosa revisión por el resto de los consejeros y la aportación de ideas por los Colegios profesionales.

Contenía un artículo, el 57-1, cuyo epígrafe era “Ubicación en las Salas y dependencias judiciales.” del siguiente tenor “1. Los Abogados intervendrán ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción sentados en el estrado al mismo nivel en que se halle instalado el órgano jurisdiccional ante el que actúen y vistiendo toga, adecuando su indumentaria a la dignidad de su función.” No representaba mayor novedad y era más escueto que el vigente entonces Estatuto que en su artículo 38.1 preveía “los abogados tendrán derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción sentados dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el tribunal ante quien actúen, teniendo delante de sí una mesa y situándose a los lados del tribunal de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado.”

Además existía una disposición legal inserta en la LOPJ cuyo artículo 187 dispone “1. En audiencia pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, Abogados y Procuradores usarán toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango. 2. Asimismo, todos ellos, en estrados, se sentarán a la misma altura.”

Durante la tortuosa, prolongada y, para mí, también inexplicable tramitación del proyecto de Estatuto que no culminó sino hasta el 2 de marzo de 2021 esto es siete años, ocho meses y veinte días desde su aprobación por el Consejo, se introdujeron cambios en su redacción y no pocos. Algunos afortunados y otros, no tanto. Entre éstos últimos puede contarse la modificación del artículo 57.1 que pasó a ser 56.1 que, manteniendo el epígrafe, dispuso “1. Los profesionales de la Abogacía tendrán derecho a intervenir ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción sentados en el estrado, preferentemente, al mismo nivel en que se halle instalado el órgano jurisdiccional ante el que actúen y vistiendo toga, adecuando su indumentaria a la dignidad de su función.” Como puede verse, sin corregirse la proposición “en” para referirse al estrado menos precisa que la de 2001 “dentro” se incorporó el adverbio “preferentemente” entre comas, sí.

La celosa y muy bien intencionada Abogacía Joven de Madrid interpuso recurso contencioso administrativo contra esta disposición alegando que además de omitirse el informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial, vulneraría la reserva de ley orgánica que exigiría la Constitución, infringiría los artículos 187.2 y 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los principios constitucionales de seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad.

La argumentación de fondo se basaba en que el “preferentemente” confería una facultad al tribunal de situar al profesional de la Abogacía en el estrado o fuera de él. En términos periodísticos podrían “ningunearlo”.

El recurso se tramitó inaudita parte ya que no se notificó al Consejo a pesar de ser un interesado y por sentencia de 22 de julio de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se desestimó, con costas.

Además de este contratiempo, la interposición del recurso permitió mantener la confusión en el Alto Tribunal. Efectivamente, la sentencia contiene párrafos inquietantes como los que cito: “…la posición en estrados de los abogados no es una cuestión que quede dentro del ámbito material determinado por el artículo 531.16ª de la LOPJ” y “la introducción del término (preferentemente) carece de la relevancia necesaria…”·”En efecto, la posición en estrados de los abogados no es una norma procesal, esto es, no es una disposición que rija el procedimiento que se sigue ante un tribunal, ni afecta a la tutela de los derechos…” Menos mal que “… la posición en estrados de los propios miembros del órgano judicial… pertenece al ámbito institucional y que está encaminado a manifestar la relevancia de unos y otros profesionales en la administración de justicia…” y que “… la introducción en el texto final de la disposición impugnada del término “preferentemente” no es una alteración esencial que cambie el sentido de la norma en ningún caso…” Hasta ahí, bien pero “Se limita a prever una situación en la que la configuración de la Sala no permita mantener una posición igualitaria entre el órgano judicial y los letrados…” y “el acto procesal tendría que realizarse aunque no pudiera mantenerse por imposibilidad material la exigencia de igualdad en estrados requerido por la ley. De esta manera, se trata de una previsión puramente aclaratoria respecto a una hipotética imposibilidad material que no altera la obligación legal genérica de igualdad en estrados…”Y que “… la Ley determina que sea en ambos casos al mismo nivel (de magistrados y letrados (sic) y el Reglamento impugnado así lo reitera salvo que ello no sea posible por la concreta configuración de la estancia en la que se desarrolle la actuación judicial.” Agrega “El artículo 187.2 de la LOPJ establece de manera taxativa que todos los profesionales citados… entre ellos los Abogados (sic), deben ubicarse en estrados y sentados a la misma altura. Pues bien, en ningún caso debe interpretarse el precepto impugnado en un sentido contrario a tal previsión legal, de forma que no cabe duda de que los abogados (sic)… han de estar en estrados y sentados a igual altura.”

A mi modesto entender esta previsión, la imposibilidad material –por mucha escasez de medios que afecta la justicia- nada tiene que ver con el adverbio de marras. Primero, porque el texto del artículo 187. 2. es claro “Asimismo, todos ellos (entre otros, los profesionales de la Abogacía) en estrados, se sentarán a la misma altura.” No admite excepciones salvo, por supuesto, imposibilidad material. Un Estatuto no puede modificar una ley orgánica. Pero, en segundo lugar se olvida el tenor literal. “Preferentemente” es según la RAE “de manera preferente” y “preferente” es “que tiene preferencia o superioridad sobre algo” y preferencia es “primacía, ventaja o mayoría sobre otra persona o cosa…” No es que se contemple “…la situación de que no sea posible respetar la igualdad de nivel debido a la configuración física de la sala…” ni “…cuando los propios estrados no tienen capacidad para acoger a todos los profesionales que han de estar ubicados en ellos.” Apelando al sentido común “aun sin la expresa previsión del Estatuto General, en tales casos habría que acomodar el cumplimiento de la ley a lo físicamente posible, de forma que lo que hace dicha previsión es simplemente contemplar una situación de necesidad.” No. Esta previsión, que hace la sentencia que no la disposición estatutaria hay que tomarla con precaución porque ¿Qué sucedería si se generalizara una nueva “configuración física” de las salas?

Como conclusión se hace necesario recurrir a la siempre olvidada sintaxis. Hay una coma entre “preferentemente” y “al mismo nivel…” Se ha interpretado como “preferentemente al mismo nivel” cuando hay una enumeración en la disposición: (1) derecho a intervenir sentado, (2) preferentemente, esto es en sitio preferente, (3) al mismo nivel y (4) vistiendo toga.

Distinta habría sido la situación si el dichoso adverbio no hubiese sido “preferentemente” sino “preferiblemente”, por ejemplo.

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