30 abril 2021

Los animales, de “cosas” a “seres vivos con sensibilidad”

Por Amparo Requena Marqués, presidenta de la Sección de Derecho Animal del Colegio de Abogados de Valencia.

La reforma propuesta mediante la proposición de ley presentada el 26 de marzo de 2021 por varios grupos parlamentarios para modificar el estatuto jurídico de los animales y descosificarlos era absolutamente necesaria y esperada desde hacía tiempo.

Ya el 14 de febrero de 2017 se dio inicio en el Parlamento español al proceso de reforma destinada a  transformar la condición de los animales de meras “cosas” a “seres vivos dotados de sensibilidad”, y tras ser aprobada por unanimidad por el Congreso de los Diputados el 12 de diciembre de 2017,  a falta de pocos trámites para su aprobación definitiva, la convocatoria de elecciones generales en abril de 2019 interrumpió este proceso.

Era absolutamente necesario que se produjera esta reforma, no sólo porque ya lo habían abordado los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno ( Austria en 1988, Alemania en 1990, Suiza en 2003, Francia en 2015 o Portugal en 2017) sino por cumplir el mandato imperativo del art 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ( Ley 6/1957) : “ Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias  en materia de bienestar de los animales como seres sensibles….” Este mandato tajante de que los ordenamientos procuren el bienestar de los animales es un principio general del Derecho español de rango constitucional, tal y como se recoge en los dictámenes del Consejo de Estado n.º 2545/2004 de 14 de octubre o n.º 2135/2006 de 23 de noviembre.

Pese a que claramente, la consideración de los animales como seres vivos con capacidad de sentir y sufrir era un hecho incuestionable por la mayor parte de nuestra sociedad, absolutamente reconocido por la comunidad científica, y ya era aplicable en gran parte de nuestro ordenamiento (incluso ya recogido por la jurisdicción penal ), en aplicación estricta de la norma, ha sido habitual que se escapara para una gran mayoría de juristas. Con esta modificación se evitarán interpretaciones contradictorias y largos procesos judiciales; no es sólo una reivindicación ética y moral, es además, una necesidad jurídica para los operadores del Derecho.

La reforma afecta a tres textos legales:  Código Civil, Ley Hipotecaria y a la Ley de Enjuiciamiento Civil

1.- Reforma del Código Civil : Mediante la modificación principalmente del art.333 Cc (también 90, 91, 94 bis, 333 bis, 346, 348, 355, 357, 430, 431, 432, 437, 438, 465, 499, 610, 611, 1484, 1485 1.492, 1.493 )  se recoge el principio de que la naturaleza de los animales es claramente distinta de la naturaleza de las cosas , añadiendo que los “animales son seres vivos dotados de sensibilidad”; no excluye que en determinados aspectos se aplique, de manera supletoria, el régimen jurídico de los bienes o cosas ( son objeto de apropiación y de comercio)  pero siempre, los derechos que se posean sobre cualquier animal ( sea de compañía, doméstico, silvestre o salvaje)  tienen que cumplir las disposiciones destinadas a su protección y bienestar.

Con este nuevo marco jurídico, se adecúan al mismo las obsoletas nociones de bienes muebles, ocupación, frutos naturales, hallazgo, responsabilidad por daños materiales y vicios ocultos.

Una importantísima consecuencia del nuevo régimen jurídico de los animales es una nueva consideración del valor del animal, que ya no se basa estrictamente en el valor del mercado, sino que deriva de su capacidad de sentir y sufrir ( “sentiencia”) y del vínculo humano-animal que deriva de ello. A consecuencia de esto, ya se recoge el reconocimiento de los daños morales producidos por la muerte del animal o lesiones producidas por un tercero, o la recuperación de los gastos de curación de los daños ocasionados por un tercero al animal, aunque estos hayan sido superiores al valor de mercado del mismo.

También ya queda plenamente recogido que el responsable legal del animal tenga que asumir los gastos ocasionados a quien los haya pagado que hayan sido destinados a la curación y al cuidado del animal herido o abandonado, aun cuando hayan sido superiores al valor real del animal, algo que hasta ahora, quedaba en manos del juzgador.

Por otra parte, atendiendo a la necesidad de reconocer una práctica habitual  entre los abogados de familia que carecía de regulación, y evitar la habitual controversia en los tribunales ante las crisis matrimoniales, se sientan los criterios sobre las decisiones que tiene que tomar el juzgador para concretar el régimen de custodia de los animales de compañía y de a quien entregar su cuidado atendiendo, no estrictamente a la propiedad, sino a su bienestar; podrá determinarse una custodia compartida que se hará constar en registro de identificación de los animales, o un régimen de visitas en su caso.

2.-Reforma de la Ley Hipotecaria: mediante la modificación del art 111, se impide que la hipoteca de las fincas dedicadas a explotaciones ganaderas, industriales o de recreo, se extienda a los animales y se prohíbe expresamente la extensión de la hipoteca a los animales de compañía.

3.-Reforma de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil: mediante la modificación del art 605, se declaran absolutamente inembargables a los animales de compañía, reconociendo el vínculo de afecto que los liga a la familia con la que conviven. Aunque sí podrían embargarse las rentas que estos animales puedan generar.

 Esta reforma, absolutamente necesaria, que ha supuesto un importante avance de nuestro ordenamiento jurídico y que va a resolver muchos problemas que se planteaban, no es suficiente.

Hay varios conceptos que quedan sin reformar y que van a seguir produciendo controversia en el día a día de la práctica jurídica.

Atendiendo a las diversas relaciones que tenemos los humanos en la actual sociedad con los animales, es insuficiente, respecto a la posesión que se tiene sobre ellos, la clasificación que recoge el art 465Cc. Establece la posesión condicionándola al animus revertendi, a la costumbre del animal de volver a casa del poseedor. Si admitimos este requisito de  intencionalidad del animal, quedan fuera de la posesión los animales domésticos que no regresan a casa, que pasarían a considerarse salvajes y sobre los que tampoco podría existir posesión porque sólo puede ejercerse si se hallan bajo nuestro poder; también quedarían fuera de la posesión los animales que se hubieran escapado o perdido porque de este modo, quedan fuera de la capacidad de poseerse, o los animales urbanos ( como palomas o gatos ferales de colonias felinas ). Todo esto ya viene recogido y regulado en el ámbito administrativo en las diferentes leyes autonómicas de protección de animales, pero sería necesario que lo recogiera la legislación civil para que no generara interpretaciones que queden fuera de la realidad social del momento.

Sería necesario también que se produzcan reformas para que los animales sean contemplados en disposiciones testamentarias que tengan en cuenta su cuidado.

 

Por último, otra cuestión que urge tener que plantearse tras esta reforma, nos llega desde la jurisdicción penal. Actualmente no existe ningún precepto que recoja expresamente la posibilidad del decomiso definitivo de los animales que han sido objeto de malos tratos. Pese a que el art 127.1 Cp  (”Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado…” ) no incluye a los animales, en ocasiones, “aprovechando” la cosificación de los mismos, se solicitaba el decomiso definitivo en aplicación de este precepto. Tras la reforma, podría interpretarse que ya no se podrá aplicar este artículo y los animales, van a tener peor consideración que las cosas. Ningún texto legal prevé que puedan quedar a salvo del condenado por maltrato de manera definitiva y, pasado el tiempo de inhabilitación que le imponga la pena (máximo cuatro años), el animal volverá a estar bajo la custodia de su maltratador, algo absolutamente incongruente, que en nada respeta las directrices de protección y bienestar animal, por lo que se requiere una reforma inmediata del Código Penal, incluyendo expresamente a los animales objeto de maltrato en el art. 127.

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