14 mayo 2021

Accidentes en régimen de teletrabajo: ¿laborales o no?

Por Silvia Palacios Flores, socia directora del Área Laboral de ALIER ABOGADOS.

El pasado 15 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en virtud de la cual declaraba accidente de trabajo el fallecimiento como consecuencia de un infarto de un comercial que estaba en ese momento teletrabajando desde su domicilio.

Dicha sentencia que, a pesar de haberse dictado el año pasado ha salido recientemente a la luz, ha provocado un debate en nuestro tejido empresarial sobre el alcance de la prevención de riesgos en el régimen de trabajo a distancia. Son numerosas las dudas existentes en esta materia y resulta absolutamente necesario darles respuesta teniendo en cuenta el contexto socio laboral en el que actualmente nos encontramos, en el que muchas personas están teletrabajando como consecuencia de la pandemia y numerosas empresas están pensando en implementar de modo definitivo este modo de trabajo: ¿todo accidente acaecido en teletrabajo tiene un origen profesional? ¿cuáles son los límites? ¿quién y cómo se prueba la laboralidad de un accidente?

El pasado 23 de septiembre se publicó el Real Decreto-ley 28/2020 de aplicación a las personas que desarrollen su trabajo a distancia con carácter regular, esto es, un mínimo del 30% de la jornada en un período de referencia de tres meses, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo.

Habría sido oportuno que el legislador en esta nueva normativa hubiera regulado las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, tanto de las empresas como de sus personas trabajadoras y, asimismo, hubiera definido el concepto de accidente laboral en situaciones de teletrabajo. Sin embargo, no lo ha hecho. Así, en materia de prevención resulta de aplicación la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo, con las siguientes especialidades que interesan destacar:

  • Las empresas deben realizar la evaluación de riesgos y planificar su actividad preventiva teniendo en cuenta los riesgos específicos del teletrabajo, de carácter psicosocial, ergonómico y organizativo y, en particular, la distribución de la jornada, los tiempos de disponibilidad, la garantía de los descansos y la desconexión digital durante la jornada.
  • Dicha evaluación de riesgos se debe circunscribir a la zona habilitada para la prestación de servicios.
  • Para cumplimentar con sus deberes de evaluación y planificación, las compañías deben obtener información a través de una metodología que ofrezca confianza respecto de los resultados, si bien, no se identifica ni parametriza dicha metodología. En este sentido, el Real Decreto-Ley 8/2020, para los supuestos de trabajo a distancia como consecuencia de la crisis sanitaria estableció un sistema de autoevaluación de riesgos a realizar de modo voluntario. Autoevaluación que podría ser útil pero que, no obstante, en cualquier caso, presenta ciertas carencias pues estaría basada, en exclusiva, en la buena fe de la persona trabajadora a la hora de recopilar la información.
  • Solo si las empresas no pudieran obtener información sobre los riesgos laborales a través de la metodología que hubieran implementado y, previa justificación, podrán girar visita al domicilio de la persona trabajadora que, en todo caso, deberá autorizarlo.

Por otro lado, y por lo que respecta a la definición de accidente laboral, resulta de aplicación la Ley General de Seguridad Social que entiende por tal “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena” y, presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo “todas las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo”.

En consecuencia, cuatro son los requisitos que se deben tener en consideración para calificar un accidente como profesional: primero, lesión corporal; segundo, lugar de trabajo; tercero, tiempo de trabajo; y, cuarto, nexo de causalidad entre la lesión y el trabajo realizado.

Por lo tanto, resulta de vital importancia identificar en los acuerdos de trabajo a distancia que se formalicen entre las empresas y sus personas trabajadoras los siguientes elementos:

  1. El lugar de trabajo.

La persona trabajadora tiene derecho a elegir el lugar en el que va a desarrollar su trabajo a distancia que puede coincidir, o no, con su domicilio habitual y, debe indicarlo expresamente en el acuerdo de teletrabajo, concretando también el espacio concreto en el que prestará servicios dentro del domicilio. Y, en el supuesto de que en algún momento decida alterar su decisión inicial y, con la única finalidad de preservar su salud, debería informar de dicha alteración a la empresa, aun cuando fuese temporal, novando el acuerdo de teletrabajo.

  1. El horario de trabajo y, dentro de él, las reglas de disponibilidad.

En este punto, debemos recordar que el teletrabajo no obsta para la cumplimentación del deber de registro de jornada, de tal modo que las empresas deben poner a disposición de su plantilla la herramienta adecuada para proceder a dicho registro, informando expresamente sobre sus normas de uso y definiendo los tiempos que no se consideran tiempo de trabajo.

Por su parte, las personas trabajadoras deberán registrar fielmente su tiempo de trabajo, indicando el momento de inicio y finalización de la jornada, así como los tiempos de descanso.

Además, las empresas deberían disponer de protocolos de desconexión digital y formar a su plantilla sobre la necesidad de respetar los tiempos de descanso y conciliar la vida laboral y personal.

De lo expuesto podemos concluir la relevancia que adquiere el acuerdo de trabajo a distancia a los efectos de determinar lugar y tiempo de trabajo y la necesidad de complementarlo con protocolos adicionales como el de registro de jornada y desconexión digital para establecer si un accidente de trabajo acaecido en el domicilio de la persona trabajadora cuando esté teletrabajando es o no de carácter laboral.

En cualquier caso, la persona trabajadora gozará prima facie de la presunción iuris tantum de la laboralidad de la contingencia, si el accidente se ha producido dentro del tiempo y lugar de trabajo indicado en el acuerdo de teletrabajo debiendo la empresa o, en su caso, la Mutua, acreditar que no existe ninguna clase de conexión entre la actividad desarrollada y el accidente producido. En un contexto de teletrabajo la capacidad probatoria resulta muy complicada, teniendo especial importancia la tipología de accidente producido. Por ejemplo, un corte en una mano con una herramienta doméstica rompería el nexo de causalidad que exige la norma para calificar un accidente como laboral.

A sensu contrario, las personas trabajadoras también tendrán dificultades probatorias si la contingencia sucede en el domicilio en el que se teletrabaja pero fuera del horario laboral pues, si quieren activar la presunción de laboralidad deberán acreditar que el origen del accidente trae causa en el trabajo, argumentando, por ejemplo, que estaban realizando horas extraordinarias.

En el caso enjuiciado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de septiembre de 2020 el fallecido prestaba servicios como comercial indistintamente en su domicilio y, en los domicilios de los clientes a los que realizaba las visitas comerciales que tuviera programadas.

Pues bien, el comercial sufrió un infarto a las 8.30 h de la mañana, dentro del horario de trabajo y en su domicilio por lo que operó automáticamente la presunción de laboralidad del accidente. La empresa intentó romper el nexo causal pero no consiguió probar:

  • Primero, que su domicilio no fuera su lugar de trabajo, a pesar de que la actividad realizada allí no lo fuera de modo “preponderante” – requisito exigido por el antiguo artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores que regulaba el teletrabajo antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 28/2020 – pero sí la realizaba de modo habitual;
  • Segundo, que las actividades que estaba desarrollando la persona trabajadora en el momento del infarto fueran ajenas a las tareas propias de su actividad;
  • Tercero, que los antecedentes del fallecido (tabaquismo y obesidad) fueran la causa del fatal desenlace pues, la falta de prueba aportada por la parte empresarial evidenció que no se puede “excluir la intervención del trabajo como factor desencadenante” del accidente, factor además frecuente en las enfermedades cardiacas.

Así las cosas, el Tribunal Superior califica de profesional el infarto  y reconoce a la mujer la pensión de viudedad con las consecuencias económicas correspondientes.

A modo de conclusión, la calificación de las contingencias producidas en el contexto del teletrabajo requieren del análisis minucioso de cada caso, de los hechos en el que los accidentes se producen, no pudiendo generalizar con la laboralidad de todo suceso que se produzca en el domicilio durante la prestación de servicios en régimen de trabajo a distancia.

 

 

 

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