10 febrero 2016

Reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros y la ley de cooperación jurídica internacional

Luis Morón Mélida. Of Counsel de Olleros Abogados 

El BOE de fecha 31 de Julio de 2015 ha publicado la Ley 29/2015 de 30 de Julio sobre Cooperación Jurídica Internacional que entró en vigor a los veinte días de su publicación, es decir el día 20 de Agosto de 2015. La ley viene a llenar un vacío existente en nuestro Derecho ordenando sistemáticamente una materia escasa y deficientemente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en algunas disposiciones sectoriales, cumpliendo las previsiones contenidas en la Disposición Derogatoria Única 1. 3ª de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, la Ley ha venido a suscitar algunas cuestiones respecto al exequatur de laudos extranjeros y su ejecución en España habida cuenta de la derogación expresa que se hace en su Disposición  Derogatoria Única del artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, norma que defería la competencia para conocer del exequatur de laudos extranjeros a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales de Justicia, actuando como Salas de lo Civil, en única instancia sin posibilidad de recurso alguno contra las resoluciones dictadas por dichos órganos jurisdiccionales.

El artículo 46 de la Ley 60/2003 de 23 de Diciembre, de Arbitraje, reconocido como norma especial de aplicación preferente por la Disposición Adicional Primera de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional, dispone que el exequatur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

Dicho procedimiento no es otro que el regulado en los artículos 52 a 55 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil. La regulación que se hace en tales preceptos hace surgir algunas dudas respecto de  tres cuestiones:

1.- Competencia para conocer del procedimiento de exequatur de laudos extranjeros y para su ejecución.

2.- Procedimiento aplicable para la sustanciación de las solicitudes de exequatur.

3.- Recursos contra la resolución que pone fin al procedimiento de exequatur.

1.- Competencia para el conocimiento del exequatur de laudos extranjeros y para su ejecución.

1.1. Exequatur de laudos extranjeros.

Dada la remisión que, para el reconocimiento de laudos extranjeros, se efectúa por el artículo 46 de la Ley 60/2003 de Arbitraje a las normas establecidas en el orden procesal civil para la ejecución de sentencias, parece que el procedimiento aplicable es el contenido en los citados artículos 52 a 55 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional.

De acuerdo con el artículo 52.1 la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequatur de resoluciones judiciales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia salvo que se trate de resoluciones que versen sobre materias de competencia de los Juzgados Mercantiles, en cuyo caso la competencia se atribuye a éstos últimos, tal como dispone el número 2 de dicho artículo.

De entender aplicable en bloque  al exequatur de laudos extranjeros las citadas normas, resultaría que la competencia para el conocimiento del exequatur de los mismos habría quedado notablemente alterada, respecto de su régimen anterior contenido en el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuyo contenido se dejó indicado en la introducción.

Sin embargo, a pesar de la nueva regulación, entendemos que la competencia para el reconocimiento de laudos extranjeros continúa atribuida a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial cuyo artículo 73.1 en su apartado c), introducido por la Ley Orgánica 5/2011 de 20 de Mayo complementaria de la Ley Orgánica 11/2011 de reforma de la Ley 60/2003 de Arbitraje, establece la competencia de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

La Ley Orgánica 7/2015 que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial no introduce ninguna novedad en el artículo 73.1 c) que se acaba de transcribir cuyo texto permanece inalterado y en vigor en la actualidad.

Nótese que este precepto prevé la posibilidad de que el conocimiento de estos procesos puedan atribuirse a otro Juzgado o Tribunal pero dicha atribución de competencia a órgano distinto de los Tribunales Superiores de Justicia debe venir determinada por tratados o normas de la Unión Europea.

Los tratados internacionales multilaterales, Convenio de Nueva York de 10 de Junio de 1958, ratificado por Instrumento de Adhesión de 29 de Abril de 1977, Convenio Europeo de Ginebra sobre Arbitraje Comercial Internacional de 21 de Abril de 1961, ratificado por Instrumento de Adhesión de 5 de Marzo de 1975, no contienen normas respecto a la atribución de competencia internacional a órganos judiciales de los Estados miembros para el conocimiento del exequatur de laudos arbitrales.

Tampoco el Reglamento UE 1215/2012 sobre ejecución de resoluciones con fuerza ejecutiva de un Estado Miembro de la Unión Europea resulta aplicable al respecto pues su artículo 1.2 apartado d) expresamente excluye de su ámbito de aplicación al arbitraje.

Por lo tanto, para determinar la competencia se ha de acudir al derecho interno que, en el caso que nos ocupa, no es otro que la Ley Orgánica del Poder Judicial frente a la que no puede invocarse la derogación establecida en la Disposición Derogatoria Única, apartado 2, de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional sin quebrantar el principio de jerarquía normativa pues la ley ordinaria no puede modificar una ley orgánica vigente.

En conclusión, entendemos que a pesar de la derogación normativa del artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que se contiene en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 29/2015, la competencia para el conocimiento del procedimiento de exequatur de laudos extranjeros sigue deferida a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, actuando como Salas de lo Civil  no siendo de aplicación los números 1 y 2 del artículo 52 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional por ser contradictorios con el artículo 73.1 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

1.2. Ejecución de laudos extranjeros.

De entender aplicables las normas del artículo 52 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional respecto a la competencia para el reconocimiento del exequatur de laudos extranjeros, cabría plantearse si la competencia para la ejecución de los laudos que hubieran obtenido el exequatur, quedaría repartida entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados Mercantiles siendo éstos últimos los competentes para la ejecución de laudos extranjeros reconocidos que versaran sobre materias objeto de la competencia de los mismos.

Ya hemos indicado, e insistimos ahora, que la competencia para el conocimiento del exequatur de laudos extranjeros está atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia que conocerán como Salas de lo Civil del exequatur. Por lo tanto, la única cuestión por resolver sería si los Juzgados de lo Mercantil tendrían competencia para la ejecución de laudos extranjeros que hayan obtenido el exequatur cuando los mismos versen sobre materias que, de conformidad con la legislación interna, sean competencia de tales Juzgados.

De nuevo para resolver esta cuestión hemos de acudir a la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 85 establece:

Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:

  1. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

Por otra parte, el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las normas de competencia aplicables a los Juzgados Mercantiles. En particular su apartado 3 dispone: Los Juzgados de lo Mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

Parece, pues, que la Ley Orgánica del Poder Judicial no atribuye competencia a los Juzgados Mercantiles para conocer sobre el exequatur y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, pues, de una parte, no se contempla dicho supuesto entre los que atribuyen competencia a los Juzgados Mercantiles en su artículo 86 ter, y por otra, expresamente su artículo 85 atribuye a los Juzgados de Primera Instancia la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeras.

En conclusión, entendemos que la ejecución de resoluciones arbitrales extranjeras, cuyo exequatur haya sido previamente logrado, corresponde en exclusiva a los Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea la materia sobre la que versen tales laudos.

Por lo demás, se ha de tener en cuenta, respecto de la ejecución de laudos extranjeros, el artículo 50 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, a cuyo tenor:

  1. Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequátur de acuerdo con lo previsto en este título
  2. El procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.

Teniendo en cuenta que este precepto es aplicable a la ejecución de laudos extranjeros, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 46 de la Ley de Arbitraje a la Ley de Enjuiciamiento Civil para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, también será aplicable, respecto de la caducidad de la acción de ejecución de laudos extranjeros, lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor

La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.”

El precepto expresamente se refiere a las resoluciones arbitrales y sitúa el dies a quo, para el cómputo de la caducidad, en el día en que el laudo extranjero alcance firmeza.

A mi juicio el hecho de que previamente a la ejecución haya de solicitarse el reconocimiento del laudo nada significa respecto de la posibilidad de iniciar el cómputo del plazo de caducidad a partir del momento de la firmeza del mismo, pues el exequatur es más bien un requisito de procedibilidad para la ejecución del laudo que una condición para la firmeza del mismo.

2.- Procedimiento para el exequatur.

Entendemos que nada se opone a aplicar para el exequatur el procedimiento que se regula en el artículo 54 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional y ello por las siguientes razones:

1.- La inexistencia de procedimiento específico en la Ley de Arbitraje para el reconocimiento y ejecución de los laudos o resoluciones arbitrales internacionales. Bien al contrario, la citada Ley se remite en su artículo 46, a las normas establecidas para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, normas que en la actualidad no son otras que los artículos 52 a 55 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional.

2.- El carácter de regulación nueva, general y completa del exequatur que se pretende con la nueva Ley según expresa el apartado VIII de la Exposición de Motivos de la citada ley.

3.- La ausencia de normas que puedan hacer incompatible el procedimiento que en dichos preceptos se regula con las competencias que ostentan los Tribunales Superiores de Justicia, a excepción de la posibilidad de acumulación de la acción ejecutiva a la demanda de reconocimiento.

En efecto, la acumulación de la acción de ejecución a la de reconocimiento del laudo extranjero es contraria a la norma del artículo 85.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/2011 de 20 de Mayo, conforme al cual se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia la competencia para el conocimiento de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

De acuerdo con esta norma, no sería procedente acumular ambas acciones pues, de conformidad con el artículo 73.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es posible la acumulación de acciones cuando la jurisdicción o competencia para conocer de alguna de las acciones esté atribuida a órgano jurisdiccional distinto, cual es el caso que nos ocupa.

En conclusión, a mi juicio sería aplicable para sustanciar las solicitudes de reconocimiento de laudos extranjeros el procedimiento establecido en el artículo 54 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional con excepción de la acumulación de la acción de ejecución que no podrá ejercitarse simultáneamente y habrá de plantearse ante el Juzgado de Primera Instancia, que resulte competente territorialmente, una vez que se haya reconocido el laudo.

3.- Recursos frente al Auto que resuelva el exequatur.

El artículo 55 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional determina, en su número 1, que contra el Auto de exequatur solo cabe interponer recurso de apelación de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil añadiendo, en su número 2, que contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial en segunda instancia se podrá interponer el recurso por infracción procesal o el recurso de casación de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al remitirse este precepto a las normas que regulan tanto el recurso ordinario como los extraordinarios en la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiendo que no serían procedentes ninguno de estos recursos frente al Auto de exequatur dictado por el Tribunal Superior de Justicia y ello por las siguientes razones:

En cuanto a la apelación, no procedería el recurso pues aún tratándose de un auto definitivo, susceptible de Recurso según el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no está prevista la competencia de la Audiencia Provincial según lo prevenido en el número 2 del citado artículo. Tampoco está prevista esta competencia para las Audiencias Provinciales en el artículo 82.2 y 3 de la  Ley Orgánica del Poder Judicial.

Respecto a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación tampoco procederían por no tratarse de resoluciones recurribles conforme al artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el primer caso, y 477.2 de la misma Ley, en el segundo.

En conclusión, los Autos dictados por los Tribunales Superiores de Justicia en resolución de solicitudes de exequatur de laudos arbitrales extranjeros son definitivos y firmes no cabiendo contra los mismos recurso alguno ordinario o extraordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional.

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