25 septiembre 2015

Apuntes sobre jurisprudencia del TEDH en materia de expulsiones colectivas: el artículo 4 del Protocolo 4 al Convenio

Por Carmen Morte Gómez, letrada-Jefa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Bajo el artículo 1 del Convenio, los Estados se comprometen a garantizar los derechos y libertades de cualquier persona que se encuentre “bajo su jurisdicción”, lo cual incluye por supuesto a los nacionales del Estado en cuestión, pero también a los extranjeros, a los desplazados, a los demandantes de asilo, a los emigrantes, etc [1].

El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)[2] no garantiza sin embargo, como tal, el derecho de asilo, ni el derecho a no ser expulsado o extraditado, ni el derecho ilimitado de entrada y residencia para los no nacionales. A pesar de ello, el Convenio no deja totalmente desprotegido al extranjero : a través de la técnica de la protección derivada de derechos y garantías reconocidos expresamente por el Convenio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha ido “llenando de contenido” varias disposiciones del Convenio, particularmente los artículos 2 (derecho a la vida), 3 (prohibición de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes) y 8 (derecho a la vida privada y familiar), extrayendo, además, del ya citado artículo 1 del Convenio la obligación implícita, para los Estados parte, de respetar el principio de non-refoulement ; la obligación de reconocer a toda persona sometida a su jurisdicción los derechos y libertades garantizados por el Convenio, junto con la obligación de que estos derechos sean concretos y efectivos, impone a los Estados que se abstengan de expulsar o extraditar a los no-nacionales que corran un riesgo de vulneración de sus derechos en el país de destino. Por su parte, el artículo 13 del Convenio prevé el derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional para todas las personas cuyos derechos reconocidos por el Convenio hayan sido vulnerados, incluyendo, por tanto, a los extranjeros demandantes de asilo y los inmigrantes irregulares, los cuales no pueden beneficiarse de las garantías procesales del artículo 1 del Protocolo n° 7 que solo se aplica a los inmigrantes que residan regularmente en el territorio.

En puridad, sólo el artículo 4 del Protocolo no 4 se refiere a los extranjeros sin excluir expresamente a los inmigrantes irregulares, prohibiendo las expulsiones colectivas de (todo tipo de) extranjeros. Solo nos vamos a referir, en estas líneas a la protección dispensada por este Protocolo n° 4, en vigor con respecto a España desde el 16 de Septiembre de 2009, exponiendo someramente la jurisprudencia derivada del mismo.

El Protocolo no 4 prohíbe las expulsiones colectivas, es decir, aquellas en las que no se individualizan las características, ni la situación particular, ni el riesgo alegado por cada una de las personas que conforman el grupo. En la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos –en adelante STEDH- dictada en el caso Conka c. Bélgica, de 5 de Mayo de 2002, el Tribunal observa que se había respetado formalmente la exigencia de examen individualizado de cada caso, pero se había procedido, por parte de las autoridades belgas, a la expulsión de un grupo de gitanos eslovacos que fueron convocados simultáneamente en comisaria sin facilidades para contactar con sus abogados y expulsados mediante decisiones de expulsión idénticas sin esperar la resolución de los procedimientos de asilo que estaban pendientes. Este situación le hizo concluir, que se había violado, entre otros, el artículo 4 del Protocolo n° 4.

En la Sentencia Hirsi Jamaa y otros c. Italie, de 23 de Febrero de 2012, la Gran Sala del Tribunal recordó además que el Convenio se aplica a toda persona que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro del Consejo de Europa, lo cual implica que las personas pueden depender de la jurisdicción de un Estado si éste ejerce su control sobre ellas incluso fuera del territorio nacional, en concreto, en el caso que nos ocupa, en alta mar. El TEDH enunció en esta Sentencia los derechos de los emigrantes que intentan acceder al territorio europeo y las obligaciones de los Estados en tales circunstancias[3].

La STEDH más reciente en la que el Tribunal se ha pronunciado sobre una vulneración alegada del artículo 4 del Protocolo n° 4 la constituye la dictada en el caso Khlaifia y otros c. Italia, de 1 de Septiembre de 2015 en la que el Tribunal confirma su Sentencia de Gran Sala de 13 de Diciembre de 2012 dictada en el caso De Souza Ribeiro c. Francia (§ 82) en el sentido de considerar que la exigencia de un recurso de carácter suspensivo se aplica no solo a las expulsiones que planteen quejas defendibles relativas a los artículos 2 y 3 del Convenio[4], sino también a las quejas relativas al artículo 4 del Protocolo n° 4, sin que las personas afectadas tengan que probar que su devolución forzosa a un tercer país les expondría a un riesgo real de sufrir tratos contrarios a los artículos 2 y 3 del Convenio. El Tribunal concluye en el caso que se comenta que el mero hecho de que el recurso interno carezca de efecto suspensivo es suficiente para constituir una vulneración del artículo 13 del Convenio combinado con el artículo 4 del Protocolo n° 4.

CASO ESPAÑOL

Por lo que se refiere al caso español, dos demandas relativas a la “valla de Melilla” han sido recientemente comunicadas al gobierno español[5], rogándole presente alegaciones con respecto a las siguientes cuestiones :

  1. La expulsión inmediata (o devolución « en caliente ») de los demandantes a Marruecos por parte de las autoridades españolas, ¿constituye una expulsión contraria al artículo 4 del Protocolo n° 4 ?
  2. ¿Los interesados han tenido acceso a un recurso efectivo ante una instancia nacional garantizado por el artículo 13 del Convenio para hacer valer sus derechos garantizados por el artículo 4 del Protocolo no 4 ?

El Gobierno demandado deberá asimismo presentar toda la información de que disponga en cuanto a los procedimientos seguidos cuando los demandantes llegaron al puesto fronterizo de Melilla (en cuanto a su identificación, medidas adoptadas, registro de posibles demandas de protección internacional). Una vez recibidas las alegaciones del Gobierno de España, serán remitidas al abogado de los demandantes, que podrá responder y alegar lo que a su derecho convenga. A continuación se pronunciará el Tribunal sobre la admisibilidad y, en su caso, sobre el fondo de las demandas.

A MODO DE CONCLUSIÓN

La jurisprudencia desarrollada por los órganos de control del Convenio constituye un paso importante en la protección de los derechos humanos en Europa, y el sistema de protección indirecto creado por la jurisprudencia de Estrasburgo aumenta de forma importante las garantías de los extranjeros que intentan entrar en un Estado parte o que son susceptibles de ser expulsados. Resta por ver cuál será el impacto de la jurisprudencia del TEDH en la actual crisis en las fronteras europeas, y la eficacia de su aplicación por los Estados parte.

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[1] El contenido de este artículo no vincula al Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni a su Secretaría. Constituye un resumen, que pretende ser simple y claro de la jurisprudencia del Tribunal europeo de Derechos Humanos en el tema que nos ocupa.

[2] Para un estudio en profundidad sobre este tema, puede consultarse “El Convenio Europeo de Derechos Humanos y los extranjeros: C. MORTE GÓMEZ, “Jurisprudencia sobre los artículos 3 y 8 en materia de expulsión y Medidas provisionales”, en Globalización y derecho, Colección Estudios, Ediciones de la Universidad Castilla-La Mancha, Cuenca 2003, pag. 155; C. MORTE GÓMEZ, “La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de extranjeros”, en Estudios sobre Derecho de extranjería, pp. 191-207. Instituto de Derecho Público, Universidad Rey Juan Carlos, Madrid 2005 y  “La situation des étrangers au régard de la Convention européenne des Droits de l’Homme, en Dossiers sur les Droits de l’Homme, n° 8, Editions du Conseil de l’Europe, 2001. Ref. ISBN 92-871-4617-9, disponible también en inglés.

[3] Ver también SSTEDH Georgia c. Rusia de 3 de Julio de 2014 (Gran Sala) y Sharifi y otros c. Italia y Grecia, de 21 de Octubre de 2014.

[4] Ver, en este sentido, STEDH A.C. y otros c. España, de 22 de abril de 2014, por la que España resultó condenada por vulneración del art. 13 (derecho a un recurso efectivo) combinado con los artículos 2 y 3 del Convenio. Las demandas ante el TEDH fueron presentadas por 30 personas de origen saharaui que llegaron a Canarias en patera entre enero de 2011 y agosto de 2012, huyendo del campamento de Gdeim Izik en el Sáhara Occidental, tras la intervención de la policía marroquí y el desmantelamiento del mismo.

Para evitar que el TEDH se convierta en un tribunal supranacional de asilo y el sistema del Convenio funcione correctamente, los Estados miembros deben acatar el principio de subsidiariedad y las obligaciones que impone el artículo 13 del Convenio en esta materia. Si los procedimientos internos no se adecúan plenamente a los estándares del art. 13 CEDH en materia de expulsiones (en lo que se refiere al carácter suspensivo de los recursos), el TEDH puede intervenir paralizando cautelarmente la expulsión y supliendo puntualmente los defectos de los sistemas internos.

[5] Decisión N.D. et N.T. c. España, de 7 de Julio de 2015.

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