El TEDH no ve violación en la libertad de expresión de un bloguero que fue condenado por subir una foto de Himmel y una esvástica en Alemania

El TEDH ha dictado sentencia en el caso Nix c. Alemania (demanda n° 35285/16) sosteniendo por unanimidad, que no hubo violación del artículo 10 CEDH (derecho a la libertad de expresión) en relación a la condena por los tribunales alemanes de un bloguero por subir una foto de Himmel y una esvástica en su blog con la idea de protestar por la discriminación en las escuelas y las oficinas de empleo a los niños de origen inmigrante.

El condenado tiene un blog en el que escribe sobre diversos temas relacionados con la economía, la política y la sociedad. En marzo de 2014, la oficina de empleo envió una carta a su hija, de origen nepalés-alemán y de dieciocho años si quería continuar estudiando a partir de septiembre de 2014 o comenzar una formación profesional o estudios terciarios. Como reacción, el Sr. Nix publicó seis publicaciones sobre los tratos de su hija con la oficina de empleo. En uno de sus mensajes, afirmó que los antecedentes de la carta, escritos por un miembro del personal de la oficina, eran que esa institución intentaba empujar a su hija, de manera racista y discriminatoria, a un trabajo mal remunerado como mano de obra barata. . Además, publicó una declaración con el título “[Nombre del miembro del personal] ofrece integración ‘personalizada’ en la [economía] de bajos salarios”. Debajo había una foto de Himmler vestido con el uniforme de las SS con la insignia del partido nazi, con una esvástica en el bolsillo delantero y un brazalete de esvástica. El Sr. Nix publicó una cita de Himmler sobre la escolarización de niños en Europa del Este durante la ocupación nazi al lado de la imagen, mientras que debajo de ella se dirigió al miembro del personal por su nombre y declaró que discutiría las solicitudes de la oficina de empleo.

En su decisión, el TEDH sostuvo que cualquier interferencia con el derecho a la libertad de expresión tenía que cumplir los diversos requisitos del Artículo 10 § 2, en particular, tenía que ser “necesario en una sociedad democrática” y reiteró que el artículo 10 § 2 CEDH tenía poco margen para restringir la expresión política o debatir sobre cuestiones de interés público. A este respecto, observó que la decisión de Alemania de criminalizar el uso de símbolos nazis tenía que verse en el trasfondo de su historia, aunque la legislación nacional establecía una exención de responsabilidad por diversos motivos, incluso si la oposición a la ideología en cuestión estaba claramente establecida.

El TEDH observó por primera vez que el símbolo utilizado por el Sr. Nix – Himmler en uniforme de las SS con un brazalete de esvástica – no podía considerarse que tuviera otro significado que el de la ideología nazi y sostuvo que el Sr. Nix  tenía conocimiento de la legislación en cuestión, entre otras cosas porque había sido condenado por publicar una imagen de la canciller Angela Merkel con uniforme nazi con un brazalete con la esvástica y un bigote pintado de Hitler unas seis semanas antes de haber publicado la publicación del blog en cuestión.

Por otro lado, el TEDH sostuvo que no se podía reprochar a los tribunales nacionales la conclusión de que el Sr. Nix había utilizado la imagen de Himmler con la esvástica como un dispositivo “llamativo”, que era una de las cosas que la ley penalizaba, el uso de símbolos de inconstitucionalidad. Además, recordó que la jurisprudencia nacional era clara en cuanto a que el uso crítico de tales símbolos no era suficiente para eximir a alguien de la responsabilidad penal y que lo que se requería era una oposición clara y obvia a la ideología nazi.

Por todo ello, el TEDH no vio ninguna razón para apartarse de la evaluación de los tribunales nacionales de que el Sr. Nix no había rechazado clara y obviamente la ideología nazi en su publicación del blog, y que, al haber dado las autoridades nacionales razones relevantes y suficientes para interferir con su derecho a la libertad de expresión, no habían excedido su margen de apreciación. Por lo tanto, la injerencia en los derechos que le asistían en virtud del artículo 10 habían sido “necesaria en una sociedad democrática” y por ello debía rechazarse por inadmisible la petición al ser manifiestamente infundada.

Enlace: hudoc.echr.coe.int

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