Croacia es responsable de examinar las solicitudes de protección internacional de las personas que cruzaron en masa su frontera durante la crisis migratoria de 2015-2016

El TJUE ha dictado sentencia en los asuntos C-490/16 A.S. c. Eslovenia y C-646/16 Khadija Jafari y Zainab Jafar. En 2016, un nacional sirio y los miembros de dos familias afganas cruzaron la frontera entre Serbia y Croacia aunque no disponían de un visado adecuado. Las autoridades croatas organizaron el transporte de estas personas hasta la frontera entre Croacia y Eslovenia con el fin de ayudarles a llegar a otros Estados miembros para que presentaran en ellos sus solicitudes de protección internacional. El nacional sirio presentó esa solicitud en Eslovenia, mientras que los miembros de las familias afganas hicieron lo mismo en Austria. Sin embargo, tanto Eslovenia como Austria consideraron que, como estas personas habían entrado ilegalmente en Croacia, correspondía a las autoridades croatas examinar las solicitudes de protección internacional presentadas por ellas, según lo dispuesto en el Reglamento 604/2013, conocido como “Dublín III”. 1 Las personas de que se trata han recurrido ante los tribunales las decisiones respectivas de las autoridades eslovenas y austriacas, alegando que, como su entrada en Croacia no puede considerarse irregular, con arreglo al Reglamento Dublín III corresponde a las autoridades eslovenas y austriacas examinar sus solicitudes de protección internacional.

En este contexto, el Tribunal Supremo de la República de Eslovenia y el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Viena (Austria) preguntan al TJUE si la entrada de las personas de que se trata debe calificarse de regular o de irregular en el sentido del Reglamento Dublín III. Además, el Tribunal austríaco pregunta igualmente si la actitud de las autoridades croatas equivale a la expedición de un visado por parte de ese Estado miembro.

En las sentencias, el TJUE indica en primer lugar que, con arreglo al Reglamento Dublín III, un visado es «la autorización o la decisión de un Estado miembro exigida con vistas al tránsito o a la entrada» en el territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros. En consecuencia, por una parte, el concepto de visado remite a un acto adoptado formalmente por una Administración nacional y no a una mera tolerancia y, por otra parte, el visado no se confunde con la admisión en el territorio de un Estado miembro, puesto que el visado se exige precisamente para permitir esa admisión. Por lo tanto, el TJUE indica que la admisión en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un país no miembro de la Unión no puede calificarse de visado, aunque esa admisión se explique por una situación extraordinaria caracterizada por una afluencia masiva de personas desplazadas a la Unión Europea.

Por otra parte, el TJUE estima que el cruce de una frontera sin respetar las condiciones exigidas por la normativa aplicable en el Estado miembro de que se trate debe calificarse necesariamente de «irregular» en el sentido del Reglamento Dublín III.

El TJUE pone de relieve igualmente que la toma a su cargo por un Estado miembro de esos nacionales de países no miembros de la Unión puede verse facilitada mediante la utilización por otros Estados miembros, de modo unilateral o concertado y con un espíritu de solidaridad, de la «cláusula de soberanía» que les permite decidir examinar las solicitudes de protección internacional que les sean presentadas aun cuando este examen no les incumba en virtud de los criterios del Reglamento Dublín III.

Por último, recuerda que no debe ejecutarse el traslado de un solicitante de protección internacional al Estado miembro responsable del examen de su solicitud si, a causa de la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de países no miembros de la Unión deseosos de obtener una protección internacional, existe un peligro real de que el interesado sufra un trato inhumano o degradante en caso de que se realice ese traslado.

Enlace: curia.europa.eu

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