15 marzo 2018

La importancia del reconocimiento legal de sentencias procedentes de países fuera de la UE

Por Javier Izquierdo Jiménez, socio de Pérez-Llorca, y Patricia Beltrán Arroyo, abogada de Gómez Acebo & Pombo

De 193 Estados reconocidos en el mundo, solo 28 forman parte de la Unión Europea, y salvo algún tratado bilateral que, en su caso, pueda aplicarse en la materia, resulta evidente que en España era necesario, si no urgente, un régimen legal para el reconocimiento de sentencias procedentes del resto de los 165 países del globo.

Ni que decir tiene, la antigüedad de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (“CNY”) y su sistema apoyado en la normativa interna de los Estados parte –en el caso de España, hasta hace unos dos años, la antigua LEC de 1881 junto con la Ley60/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje (“LA”), ésta más actual– también clamaba por una adecuación del exequátur de laudos a los tiempos modernos.

En ese contexto se promulga una Ley que va a ser clave para el desarrollo de todo procedimiento de reconocimiento y ejecución: la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (“LCJIC”). Tal y como establece en su preámbulo, gracias a ella se colma “la imperiosa necesidad de dotar a España de una regulación moderna sobre la cooperación jurídica internacional en materia civil.”

Por su propia naturaleza, el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras –indistintamente, sentencias y laudos– en ocasiones involucran como demandado a un Estado soberano. Y en ese caso juega un papel importante la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España (“LO sobre Inmunidades”). Esta regulación, como veremos, puede llegar a convertirse en un obstáculo difícil de salvar en sede de ejecución.

Aunque pudiera parecer que sentencias y laudos se equiparan plenamente en la legislación española, lo cierto es que existen ciertas divergencias en el procedimiento de exequátur que pueden resultar llamativas. La principal de ellas atañe a la competencia de los juzgados y tribunales.

El artículo 42 de la LCJIC define el exequátur como “el procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución”. Dicho esto, según lo estipulado por la LCJIC, la diferencia fundamental entre el reconocimiento y la ejecución, como distintas fases del exequátur –entendido éste de forma global–, radica en el objetivo que subyace tras uno y otro: mediante el reconocimiento, una sentencia extranjera se equipara a una española (artículo 44.3), sin que, en ningún caso, se pueda realizar una revisión sobre el fondo de la cuestión (artículo 48). Así pues, el reconocimiento supone el paso previo –y conditio sine qua non– para acceder a la ejecución, de manera que se puedan materializar los pronunciamientos de condena reconocidos (artículo 50.1).

En un exequátur de sentencia, la LCJIC atribuye la competencia a los juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento y ejecución o, subsidiariamente, al Juzgado de Primera Instancia del lugar de ejecución o donde la resolución deba producir sus efectos (artículo 52.1). En caso de que la sentencia verse sobre una materia propia de Derecho mercantil, serán competentes los juzgados de lo Mercantil en atención a las mismas normas de atribución de competencia que venimos de describir (artículo 52.2), y que asimismo concuerdan con lo estipulado por la LOPJ en sus artículos 85.5 y 86. ter.3.

Conviene también destacar que la disociación entre la fase inicial de reconocimiento y la posterior ejecución no impide que un mismo Juzgado conozca de ambas fases y las tramite en un mismo procedimiento. Esta posibilidad se deriva del tenor literal del artículo 54.1 de la LCJIC, que admite que “la demanda de execuátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito”.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS

Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se trata de solicitar el exequátur de un laudo extranjero. La competencia objetiva y funcional se atribuye a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio o residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o, subsidiariamente, del lugar de ejecución o donde la resolución haya de surtir efecto (artículos 73.1.c de la LOPJ y 8.6 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje).

En cuanto a la ejecución, es preciso acudir a los artículos 85.5 de la LOPJ, 545.3 de la LEC y 52.1 de la LCJIC, anteriormente mencionado, que atribuye la competencia a los juzgados de Primera Instancia. En cuanto a la competencia funcional habrá que comprobar si existe algún acuerdo específico del Consejo General del Poder Judicial como, por ejemplo, el de 25 de noviembre de 2010 que atribuye dicha competencia al Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid.

La bifurcación que venimos de describir para el exequátur de laudos puede dar lugar a ciertas dificultades añadidas, por ejemplo, en cuanto a la posibilidad de un exequátur incidental o respecto de una solicitud de medidas cautelares.

El artículo 44.2 de la LCJIC contempla que “el reconocimiento de una resolución extranjera se plantee de forma incidental en un procedimiento judicial”. Este reconocimiento incidental está indicado para que el Juez se pronuncie en el seno del procedimiento principal, de modo que la eficacia del reconocimiento limite sus efectos al referido procedimiento.

En un exequátur de sentencia, el reconocimiento incidental se plantea como una hipótesis que aún no ha encontrado una respuesta unánime en la práctica y para la que la LCJIC tampoco da una solución meridiana: ¿es preciso abrir un incidente de especial pronunciamiento? El preámbulo de la LCJIC aboga por un reconocimiento sin cauce procesal, aunque tampoco excluye el incidente de especial pronunciamiento, opción esta que sostiene el sector doctrinal más tradicional, como GASCÓN INCHAUSTI, con base en el artículo 389 de la LEC[1].

La opción entre la denominada “tesis del preámbulo” y la “tesis tradicional” tiene consecuencias mucho más evidentes en un exequátur de laudo, puesto que la segunda implicaría, según las normas de atribución de competencia antes explicadas, remitir la decisión sobre el reconocimiento del laudo al Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

Por proporcionar otro ejemplo de las consecuencias de la disociación entre la competencia para conocer de la fase de reconocimiento y la fase de ejecución en el caso de los laudos –Tribunal Superior de Justicia y Juzgado de Primera Instancia, respectivamente–, nos referimos a una solicitud de medidas cautelares dirigida a salvaguardar la ejecución. Mientras que en el caso de un exequátur de sentencia no es preciso afrontar dificultades excepcionales para determinar la competencia sobre la tutela cautelar (corresponderá al mismo Juzgado de Primera Instancia o Mercantil competente para reconocer y ejecutar la sentencia), en un exequátur de laudo la solución no es tan evidente: ¿corresponde al Tribunal Superior de Justicia o al Juzgado de Primera Instancia?

La respuesta nos la dio ya el Tribunal Supremo en su Auto de 9 de octubre de 2001 [RJ 20019419], que indica la conveniencia de solicitar la tutela cautelar al Juez de Primera Instancia competente para conocer de la ejecución del laudo reconocido. No obstante, no todos los juzgados se muestran conformes con esta teoría.

En lo que respecta a los requisitos para acordar el exequátur de sentencias y laudos, en ambos casos, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 54 de la LCJIC, es decir, (a) el original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizado o apostillado, (b) el documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o documento equivalente, (c) cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva de la resolución extranjera en el Estado de origen, y (d) las traducciones pertinentes con arreglo al art. 144 de la LEC.

En el caso de los laudos, además, han de tenerse en consideración los requisitos del artículo IV de la CNY: (a) el original o copia auténtica del laudo, (b) el original o copia auténtica del convenio arbitral, y (c) las correspondientes traducciones. En principio, los requisitos adicionales de la LCJIC no son incompatibles con la CNY, por lo que resultan plenamente admisibles y su observancia deviene obligatoria.

Tan importante como cumplir con los requisitos enumerados es no caer en ninguna de las causas de denegación del reconocimiento, que contempla el artículo 46 de la LCJIC para todo tipo de resoluciones, y el artículo V de la CNY para los laudos. En definitiva, a pesar de las diferencias evidentes en la redacción de la CNY y la LCJIC, existen dos motivos fundamentales: (a) que el laudo a reconocer vulnere el orden público del foro, y (b), en estrecha relación con lo anterior, que el laudo vulnere derechos fundamentales –en España, el derecho a la tutela judicial efectiva en todas sus vertientes–.

Aunque la CNY no cita textualmente la vulneración de derechos fundamentales, esta se sobreentiende, ya que sí menciona expresamente la contravención de la legislación, o que no se haya notificado el laudo debidamente a la parte perjudicada por sus pronunciamientos.

Por su parte, la LCJIC añade toda una serie de causas de denegación que no hacen sino extrapolar las causas de denegación de toda demanda que recoge nuestra LEC, tales como cuestiones de competencia a favor de los Tribunales españoles (en detrimento del tribunal arbitral o tribunal extranjero), la excepción de cosa juzgada o la litispendencia.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y DE LAUDO

Dicho lo anterior, debemos referirnos ahora a algunas peculiaridades de la ejecución propiamente dicha de una resolución extranjera (sentencia o laudo) que ya ha sido reconocida. La LCJIC, en su artículo 50.2, remite íntegramente a lo preceptuado por la LEC para los procedimientos de ejecución, lo cual no deja de tener sentido, puesto que, una vez homologado, todo pronunciamiento extranjero se equipara plenamente a uno español.

Una cuestión que resulta controvertida es la referente a la posible caducidad de la acción ejecutiva, sobre la que la LCJIC guarda silencio y la práctica jurídica se divide entre dos tesis muy diferenciadas entre sí. Todo va a depender del momento elegido para fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de 5 años que establece el artículo 518 de la LEC, teniendo en cuenta que la caducidad ha de enmarcarse en el cuadro general de los presupuestos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para la ejecución: (a) que la resolución tenga fuerza ejecutiva en el Estado de origen (artículo 44.3 de la LCJIC), y (b) que la resolución pase por un procedimiento de reconocimiento previo para obtener ejecutividad[2].

La fijación del referido dies a quo, como decimos, no es una materia pacífica, ya que se plantean argumentos tanto a favor de la fijación del plazo conforme a la ley del Estado de origen de la resolución, como de la ley del foro donde se solicita la ejecución[3]. Aunque este artículo no se centre en el reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas en el seno de la UE, a efectos informativos, conviene acudir a los Reglamentos comunitarios que se pronuncian al respecto, y que “se guían por un criterio pro-actione flexible” a elección del demandante, que puede acogerse al plazo más largo establecido, bien en la ley del Estado de origen, bien en la lex fori[4].

Para parte de nuestra mejor doctrina, “una solución basada en la aplicación indiscriminada de la ley española a la caducidad de la acción ejecutiva de una resolución extranjera resulta criticable”. Dicha solución no se adapta a la práctica de los litigios transfronterizos, en los que lo habitual es intentar la ejecución dentro del Estado de origen y, en caso de resultar infructuosa, intentarla en otro Estado. Para MÉNDEZ GONZÁLEZ y PALAO MORENO debería otorgarse “un plazo sensible con la realidad de las ejecuciones transfronterizas”[5].

Esto no quiere decir que el plazo de caducidad se interrumpa, porque no estamos ante una prescripción. Sin embargo, el conjunto de acciones dirigidas única y exclusivamente a ejecutar una resolución no se constituyen como una pluralidad de ejecuciones, ya que existe un único título ejecutivo.

Por otro lado, hay que considerar los desajustes que se producirían si el plazo establecido en nuestra LEC difiere del plazo establecido en la ley del Estado de origen: si el Derecho español establece un plazo más largo, se otorgaría eficacia ejecutiva a una decisión extranjera que ya no la tiene; si establece un plazo más corto, se conculcaría la tutela judicial efectiva del solicitante, ya que se privaría de eficacia ejecutiva a una resolución plenamente ejecutable en el Estado de origen. Por estas razones, los mismos autores se decantan por aplicar la ley del Estado de origen a la caducidad[6].

Otra alternativa es la que sostiene nuestra “jurisprudencia menor”[7] –y que nosotros compartimos plenamente–, que defiende que el dies a quo no se compute desde la firmeza de la resolución, sino desde que tal resolución se homologa en España a través del exequátur, puesto que solo entonces deviene efectivamente ejecutable. Dicho de otro modo, a efectos de decidir sobre la alegada caducidad de la acción ejecutiva, lo que realmente importa es la tesis clásica del Tribunal Supremo de la actio nata, que implica que la acción no nace hasta que puede ejercitarse.

Como se indicaba en los primeros párrafos, otra novedad legislativa con un indudable impacto en el exequátur de sentencias y laudos es la LO sobre inmunidades. Siempre que la parte demandada de un procedimiento de exequátur es un Estado soberano hay que extremar ciertas garantías y cumplir ciertos requisitos a fin de asegurarse de que la inmunidad del Estado extranjero no se pone en riesgo.

Dicha inmunidad implica, a priori, que los jueces y tribunales de un Estado no pueden juzgar a otro Estado, con una doble faceta: por un lado, el derecho de un Estado a no ser demandado ni sometido a juicio ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado (inmunidad de jurisdicción), y por otro, el derecho a que no se ejecute lo juzgado (inmunidad de ejecución). En un exequátur, la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución se corresponden, respectivamente, con la fase de reconocimiento y la fase de ejecución.

INMUNIDADES DE LOS ESTADOS

Pese a que la LO sobre inmunidades era, en gran medida, muy necesaria, sus contenidos no son originales, sino que plasman la tradición jurídica en la materia, que por otra parte no ha quedado obsoleta tras su promulgación. De hecho, el propio preámbulo de la LO sobre inmunidades estipula que “a la hora de fijar el estatuto internacional de las inmunidades, haya de tenerse en consideración tres planos diferentes, a saber, el convencional, el consuetudinario y el jurisprudencial.”

Dicho esto, los límites de las inmunidades de jurisdicción y ejecución de los Estados se han ido perfilando a lo largo del tiempo y se ha pasado de una concepción extensiva a otra restringida, en la que este privilegio estatal tiene que ponerse en relación con la tutela judicial efectiva protegida por artículo 24 de la Constitución. Esta tendencia aperturista se ha producido en todos los países de nuestro entorno y se ha visto reflejada, desde hace al menos tres décadas, en nuestra jurisprudencia, cuyo punto de partida debe ser la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1992. Dicho pronunciamiento apela al criterio de proporcionalidad que debe informar toda interpretación de una regla que puede limitar el alcance de un derecho fundamental.

Respecto de la inmunidad de jurisdicción, es preciso resaltar la obligación que recae sobre los juzgados y tribunales de informar al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (“MAEC”) de la existencia de un procedimiento frente a un Estado soberano (art. 52 de la LO sobre inmunidades[8]), a fin de emplazarle, precisamente, a través del MAEC (en lugar del sistema de notificaciones habitual), para que este elabore un informe en el que analice la concurrencia de posibles cuestiones de inmunidad que requieran una protección especial. Dicho informe, pese a ser preceptivo, no es vinculante (artículo 54.2 de la LO sobre inmunidades). De lo contrario, se estaría alterando el principio de independencia judicial plena que la LOPJ otorga a los Jueces y que es, a su vez, un principio constitucionalmente protegido.

Por otro lado, aunque el informe debe elaborarse al solicitarse el exequátur –entendido como fase de reconocimiento– debe versar sobre “cuestiones relativas a la inmunidad de jurisdicción y de ejecución” (artículos 52 de la LO sobre inmunidades y 27.2 de la LCJIC). Es decir, se entiende que, desde que se abre el exequátur frente al Estado extranjero, ha de asumirse que el fin último es la ejecución de la resolución.

Además, como hemos señalado, según el artículo 54 de la LCJIC es posible acumular en un mismo escrito el reconocimiento y la solicitud de ejecución, pero hasta que no se acuerda el reconocimiento, no es posible proceder a la ejecución (incluso si un mismo Juzgado conoce de ambos conjuntamente). Lógicamente, si en el caso de la acumulación de las dos fases es suficiente dirigir una única comunicación al MAEC, y por tanto este solo dicta un informe, en el caso de que el reconocimiento y la ejecución se tramiten por separado tampoco es necesario repetir tal comunicación.

Asimismo, desde nuestro punto de vista, si en dicho informe se localizan cuestiones imprecisas, o incorrectas, o que no atienden a las circunstancias especiales del caso, es posible tratar de contrarrestarlo aportando unas alegaciones, con base en el principio de audiencia de las partes en el proceso.

Más allá de la necesidad de involucrar al MAEC en un procedimiento exclusivamente judicial, la LO sobre inmunidades parece dar un giro de 180º respecto de la adopción de medidas coercitivas frente a un Estado soberano. Esto, en la práctica, viene a dificultar no solo la ejecución de una resolución reconocida (vid infra), sino la adopción de medidas cautelares que protejan el buen fin del exequátur.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la LO sobre inmunidades, la solicitud de medidas cautelares frente a un Estado soberano no revestía ninguna complejidad adicional a la de cualquier otra solicitud cautelar. No obstante, su artículo 17.1, al regular la materia, ha establecido un conjunto de requisitos algo más restrictivos que dificultan toda tutela cautelar, aunque no deberían impedirla por completo.

Por su parte, el artículo 17. 2 de dicho cuerpo legal sí prevé la posibilidad de adoptar medidas de ejecución (y entendemos que también coercitivas o cautelares), siempre que se realicen sobre bienes iure gestionis (cuyos fines son distintos de los oficiales no comerciales), siempre que dichos bienes se encuentren en España y guarden un nexo[9] con el Estado demandado, independientemente de su conexión directa con el litigio.

Eso sí, la LO sobre inmunidades fija en su artículo 18 otra posibilidad, quizá un tanto utópica: que concurra el consentimiento del Estado extranjero para someterse a medidas coercitivas. El consentimiento podrá ser expreso (si se contiene en un acuerdo internacional, en un contrato escrito o en una declaración oral o escrita ante el Tribunal) o tácito (cuando el Estado extranjero haya asignado bienes de su propiedad para la satisfacción de la demanda.

No debe pasarse por alto la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, que considera que las medidas cautelares, como medidas ejecutivas, no deberían sufrir más restricciones que las que acarrea una ejecución definitiva. La STC 107/1992, en sus fundamentos jurídicos primero y tercero, parte de la base de que, existiendo competencia de jurisdicción, el ejercicio de la ejecución se presume, por cuanto “la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales”. En caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen “no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna”. Dicho de otro modo, el régimen de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros no debe oponerse al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución Española “porque supone restringir sin motivo las posibilidades del justiciable de conseguir la efectividad del fallo, sin que ninguna norma imponga una excepción a dicha efectividad.[10]

El procedimiento cautelar –que por otra parte, conviene señalarlo, no es irreversible– es una manifestación práctica del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo aquel que haya visto reconocidos judicialmente sus derechos. La LO sobre inmunidades es aún muy joven, y queda por ver de qué manera evolucionará la posibilidad de solicitar tutela cautelar cuando la parte demandada sea un Estado soberano. En todo caso, desde nuestro parecer, siempre y cuando se respeten los requisitos legales, exista una resolución firme y, sobre todo, las medidas cautelares se dirijan sobre bienes dedicados a actividades iure gestionis, no debería encontrarse ningún obstáculo para obtener la tutela de los órganos jurisdiccionales españoles.

Lo dicho hasta ahora para la adopción de medidas cautelares afecta de igual modo a la ejecución de la resolución reconocida. Sin embargo, es cierto que la LO sobre inmunidades, muy garantista, no opone la misma resistencia frente a la ejecución que frente a la tutela cautelar. Ya la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1992 que hemos citado –y otras muchas de éste y otros Tribunales[11]–, expone la necesidad de diferenciar entre bienes de un Estado extranjero destinados a actividades iure imperii (para el sostenimiento de sus actividades soberanas), y los bienes destinados a actividades iure gestionis (de naturaleza privada y comercial). Mientras los primeros entran en el ámbito de protección de la inmunidad de ejecución, los segundos quedan exentos de ella.

Lo cierto es que la LO sobre inmunidades promete generar controversia, si no se ponen límites a lo que puede convertirse en uno de sus efectos más lesivos: la restricción del derecho a la tutela judicial efectiva que propugna nuestra Carta Magna en su vertiente de derecho a ejecutar lo juzgado.

En síntesis, se han producido numerosos avances, todos ellos de incuestionable relevancia, la mayoría bienvenidos, siempre y cuando no se conviertan en cortapisas innecesarios para el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos en España.

Por un lado, la LCJIC es una Ley garantista, que completa y especifica los requisitos que se han de observar para reconocer resoluciones extranjeras. Partiendo del principio favor recognitionis asentado en nuestro Ordenamiento Jurídico prevé, entre otras disposiciones, que se pueda tramitar un exequátur completo en un único procedimiento ante el mismo órgano judicial, en el caso de sentencias.

Por su parte, la reciente LO sobre Inmunidades requiere, en nuestra opinión, asentarse y encontrar, mediante el buen hacer de juzgados y tribunales, una aplicación ponderada de sus preceptos más restrictivos, que parecen limitar la adopción de medidas coercitivas frente Estados soberanos, aparentemente, pasando por alto la doctrina y jurisprudencia desarrolladas en la materia a lo largo de las últimas décadas.


[1] “Comentario a la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil”. Coord. Ana Fernández-Tresguerres García. Bosch-Wolters Kluwer, 2017. Pág. 385.

[2] Pilar Jiménez Blanco en “Comentarios a la ley de cooperación jurídica internacional en materia civil”. Dir. MÉNDEZ GONZÁLEZ y PALAO MORENO. Tirant lo Blanch, 2017. Págs. 586 y 587.

[3] Idem. Pág. 588.

[4] Idem. Pág. 588, con cita a GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J., “El título ejecutivo europeo”. Civitas-Thomson Reuters, 2006. Págs. 119-120: “el art. 21.2 del Reglamento 4/2009 establece como causa de oposición a la ejecución la prescripción del derecho a obtener la ejecución, si éste estableciera un plazo de prescripción más largo. La aplicación de la ley del Estado de origen es la solución también defendida para el título ejecutivo europeo, aunque el Reglamento 805/2004 no se pronuncia al respecto.”

[5] Idem. Pág. 589.

[6] Idem. Pág. 589.

[7] Auto 89/2009 de la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), de 27 de noviembre [AC201069]; Auto 36/2011 de 19 de diciembre [JUR201273921] de la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª), entre otros.

[8] Se corresponde con el art. 27 de la LCJIC.

[9] Este requisito encuentra su origen en la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, que aún no ha entrado en vigor ya que no ha alcanzado un número suficiente de ratificaciones. No obstante, refleja la práctica internacional, y de ahí que este requisito del nexo haya sido tan criticado –en puridad, no se ha aplicado en la práctica–. Autores como CESÁREO GUTIÉRREZ ESPADA (, “La adhesión española (2011) a la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes (2005)” en Cuadernos de Derecho Transnacional (Octubre 2011), Vol. 3, Nº 2, pp. 158 y 159), el nexo ha de entenderse en un sentido más amplio que “propiedad o posesión”.

[10] Doctrina reiterada en numerosos pronunciamientos como las SSTC 167/1987 [RTC 1987167] y 92/1988 [RTC 198892].

[11] La STC 292/1994, de 27 de octubre, la STC 18/1997, de 10 de febrero [RTC 1997/18], la STC 176/2001, de 17 de septiembre, y la STC 140/1995, de 28 de septiembre. Del Tribunal Superior de Justicia de Madrid destacan sus Sentencias 401/2011 de 8 de junio [AS/2011/2300], que a su vez remite a la Sentencia de 29 de junio de 2004 [AS 2004/2401], y de la Audiencia Provincial de Madrid, el Auto 112/2002 de 1 de julio [RTC/2002/112], que considera que un uso excesivo de la inmunidad de jurisdicción supone “un evidente abuso de derecho, una trasgresión del principio de buena fe, así como la violación del derecho a la tutela judicial efectiva”.

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