21 diciembre 2016

Últimas sentencias del Tribunal Constitucional imprescindibles para la práctica de la abogacía

Por Alicia Piñar Real, abogada

Ofrecemos al lector un breve análisis de las Sentencias que el Tribunal Constitucional ha dictado en este último semestre del año y que pueden ser de mayor aplicación práctica en el ejercicio de la abogacía.

Contencioso-Administrativo: demora de la vista en los procedimientos abreviados STC 63/2016, de 11 de abril

Habiéndose presentado el 10 de diciembre de 2010 demanda de interposición de recurso contencioso administrativo por el procedimiento abreviado contra una resolución de expulsión del territorio, se convocó a las partes para la celebración de la vista el 22 de abril de 2014. Contra este señalamiento el hoy recurrente de amparo interpuso recurso de reposición denunciando el retraso excesivo, recurso que fue desestimado.

El Tribunal nos recuerda los criterios objetivos que la jurisprudencia constitucional ha ido estableciendo para considerar o no si las dilaciones de un proceso pueden considerarse indebidas: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (FJ 4) Como ya se afirmó en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, el hecho de que el retraso se deba a motivos estructurales y a la carga de trabajo del órgano judicial no justifica las dilaciones.

En cuanto al interés que arriesga el recurrente en el pleito, nos parece interesante recalcar la afirmación que hace el Tribunal de que “la suspensión no impide que se produzcan consecuencias negativas derivadas de la incertidumbre de su situación personal” (FJ 5).

La Sentencia es meramente declarativa de la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que la vista del procedimiento abreviado se celebró el 22 de abril de 2014, dictándose pocos días después Sentencia estimatoria del recurso contra la resolución de expulsión.

La Sala Segunda del Tribunal, que fue la encargada de estudiar el caso, elevó al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 102 bis, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. La cuestión la aborda el Tribunal en el tercer Fundamento Jurídico, explicando como el hecho de existir muchos amparos referidos a la misma materia en los que se suscitaba un problema idéntico y la imposibilidad de respetar la subsidiariedad del amparo si se seguía el tenor literal del precepto hizo que se elevase la cuestión interna. Cuestión que fue resuelta en la STC 58/2016, de 17 de marzo: el primer párrafo del citado artículo[1] resulta inconstitucional y nulo ya que “incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial” (FJ 7). Así pues, y mientras que el legislador no modifique el precepto, “el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art. 102 bis. 2 LJCA” (FJ 7). El Tribunal es consciente del gran retraso que la resolución de la cuestión interna ha producido en los recursos pendientes pero la intervención resultaba imprescindible.

A esta Sentencia hace referencia el Tribunal en otras seis resoluciones posteriores: SSTC 75/2016, 76/2016 y 77/2016, de 25 de abril, 89/2016, 9 de mayo, 103/2016, de 6 de junio y 129/2016, de 18 de julio

Sentencia del TEDH, incidente de nulidad de actuaciones e interés superior del menor STC 65/2016, de 11 de abril

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró en 2013 que las autoridades españolas no habían desplegado los esfuerzos adecuados y suficientes para hacer respetar el derecho de una mujer a vivir con su hija, poniendo de manifiesto los efectos perniciosos del paso del tiempo en este caso, que habían hecho que la situación (separación y declaración de la hija en situación de desamparo) fueran difícilmente reversibles: la madre y la hija se vieron por última vez en septiembre de 2005. Declarándose la vulneración del art. 8 CEDH el Tribunal indica que “las Autoridades nacionales competentes deben tomar las medidas apropiadas en el interés superior de la niña”, condenándose además al pago de una cantidad. Tras ello, la mujer formuló incidente extraordinario de nulidad de actuaciones interesando que se dictara una nueva resolución acorde con la STEDH y que se acordase no haber lugar al acogimiento de la menor. El incidente fue inadmitido motivándose en la inexistencia de defectos formales o de vicios de incongruencia. La apelación posterior fue desestimada.

Estas resoluciones que inadmitieron el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones violaron el derecho de la mujer a la tutela judicial efectiva sin  indefensión. Uno de los aspectos que pueden hacer que el Tribunal Constitucional entre a revisar una decisión judicial de inadmisión (que no son, en principio, cuestionables) es la falta de motivación (SSTC 214/1988, de 14 de noviembre y 63/1992, de 29 de abril) Y en cuanto al deber de motivación del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones hay que partir de la reforma que se llevó a cabo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que amplió el ámbito objetivo del incidente y posibilitó que pudiera ser utilizado para denunciar la vulneración de cualquier derecho fundamental susceptible de amparo constitucional. Pues bien, en el caso que se estudia el órgano judicial inadmitió el incidente ofreciendo únicamente como motivación el incumplimiento de lo establecido en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero en su redacción anterior a la reforma de la LO 6/2007, que estaba derogada (FJ 6). Evidentemente esto resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Pero, además, el caso sobre el que se pronunció el órgano judicial estaba íntimamente relacionado con la situación de una menor y no se puede olvidar (STC 217/2009, de 14 de diciembre) que “el principio de interés superior del menor debe inspirar la actuación jurisdiccional en los procesos matrimoniales y de familiar (STC 71/2004, de 19 de abril) y que la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental”. Y esto tampoco sucedió en el caso de autos, en el que se reclamaba que se dictara una resolución judicial motivada para saber si la situación de acogimiento de la menor quedaba o no modificada por la citada Sentencia del Tribunal de Estrasburgo.

En el Fundamento Jurídico tercero el Tribunal recuerda las dos situaciones relativas a las resoluciones judiciales que resuelven sobre el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones (SSTC 107/2011, de 20 de junio y 153/2012, de 16 de julio): A) aquellas en las que el incidente es un instrumento necesario para agotar la vía judicial previa pero no determine una lesión adicional y B) supuestos en los que el recurso de amparo se dirige en exclusiva contra el Auto o providencia resolutorio del mismo, ya que sería donde se habría producido la vulneración.

No existiendo doctrina del Tribunal sobre un problema como el que plantea este caso, se apreció la existencia de la especial transcendencia constitucional para entrar a conocerlo.

Responsabilidad civil extracontractual de piquete informativo STC 69/2016, de 14 de abril

En el transcurso de la huelga general de 2010 se produjeron altercados entre los componentes de un piquete informativo y el propietario de un pub que finalizaron con diversos daños materiales y personales producidos por varios integrantes del piquete que no fueron identificados. El titular del local demandó al que actuaba como dirigente del piquete, quien fue condenado a pagar una suma de dinero en concepto de daños personales al actor y daños materiales por el lucro cesante derivado del cierre del local. El órgano judicial entiende por un lado que aunque el particular no agredió personalmente al empresario es responsable por haberlo consentido y por dirigir el piquete; por otro lado, la responsabilidad por el lucro cesante la entiende imputable por un acto propio, ya que resulta probado que el hoy demandante de amparo profirió gritos y consignas encaminados a propiciar el cierre del local.

El Tribunal estima parcialmente el recurso, declarando que la sentencia recurrida vulneró el derecho a la huelga del particular pero únicamente en lo referido a la condena relativa a los daños personales a indemnizar. A lo largo del FJ2 se analiza la doctrina constitucional sobre el derecho de huelga, que se puede resumir en que éste “incluye el derecho de difusión en información sobre la misma – publicidad “pacífica”- pero no puede tutelar el de coaccionar, amenazar, o ejercer actos de violencia para perseguir sus fines”, siendo obligado respetar la libertad de los trabajadores que optan por no ejercer el derecho de huelga” (SSTC 332/1994, de 19 de diciembre, FJ6 y 37/1998, de 17 de febrero, FJ3).

¿Resulta respetuosa con el art. 28.2 CE la imposición al demandante de amparo de la responsabilidad civil por daños? Como reconoce el Tribunal, el punto controvertido del recurso reside en que “el debate constitucional suscitado gira en torno a la imputación subjetiva de la citada responsabilidad civil, aspecto sobre el que la actual normativa en materia de huelga no establece una regla específica, a diferencia de lo que sucede en relación con los daños causados durante el ejercicio de otros derechos fundamentales como el derecho de reunión” (FJ 3) La conclusión a la que se llega en la sentencia es que, no existiendo previsión legal al respecto, “en la atribución de responsabilidad civil por daños derivados de la actuación huelguística ilícita de un piquete violento, los órganos judiciales deben atender cuidadosamente a la conducta personal e individualizada de sus miembros en la producción del acto dañoso, de modo que, la condición de integrante e incluso líder del piquete no constituye título suficiente y constitucionalmente válido para que pueda imputarse tal responsabilidad” (FJ 4) Por ello, no fue respetuosa con el derecho a la huelga la decisión judicial de atribuir al líder del piquete la responsabilidad civil por daños personales cuando no quedó probada su participación o su incitación a la agresión sufrida por el dueño del local.

No llega el Tribunal a la misma conclusión en lo relativo a la responsabilidad civil por daños materiales. El probado comportamiento del dirigente huelguístico (según el atestado policial y las versiones de los testigos, su actitud y sus gritos y palabras incitaban en todo momento al cierre del local) “se sitúa extramuros del ámbito protegido por el derecho de huelga, que no tutela comportamientos intimidatorios encaminados a eliminar o anular la libertad de trabajo de quienes deciden no secundar o apoyar la huelga convocada.” (FJ 4) Los actos que realizó estaban “dirigidos a lograr, no ya propiamente la adhesión de otros trabajadores a la huelga, sino el cierre empresarial (…)” restringiendo “otros bienes y derechos constitucionales” (FJ 4). Así pues, la imputación al líder del piquete de la responsabilidad civil por los daños materiales consistentes en el lucro cesante derivado del cierre del local no vulneró el derecho a la huelga: la conducta dañosa está fuera de la esfera de tutela del derecho fundamental y, además, se considera un acto propio del ahora demandante de amparo (FJ 4).

La sentencia cuenta con un voto particular emitido por dos Magistrados y con un voto particular parcialmente disidente. La responsabilidad civil extracontractual exigida al dirigente o líder de un piquete ha sido una cuestión novedosa en sede constitucional, apreciándose pues la especial transcendencia constitucional.

Deber de identificación veraz del conductor STC 117/2016, de 20 de junio

Una empresa recibió notificación de denuncia por una infracción cometida por la circulación a mayor velocidad de la permitida de uno de los vehículos a su nombre. En el plazo concedido la mercantil procedió a identificar al trabajador que en ese momento conducía el coche, pero éste posteriormente lo negó. Tras ello, se inició un procedimiento sancionador contra la empresa por infracción muy grave consistente en no haber identificado verazmente al conductor del vehículo denunciado. En el escrito de alegaciones se indicaba que el requerimiento fue cumplido en plazo y se adjuntaban, además de lo ya aportado, un escrito del trabajador en el que afirmaba que en el momento de la infracción él estaba al volante del vehículo en cuestión. Además de solicitar el archivo del expediente se solicitaba la apertura de un periodo de prueba para tomar declaración al trabajador. Sin existir pronunciamiento sobre la prueba, se dictó resolución sancionando a la sociedad por la falta de identificación del conductor, resolución que fue recurrida. En la vista del proceso se solicitó la práctica de la prueba testifical tanto del trabajador identificado como conductor como de otra trabajadora, pero ambas fueron denegadas y el recurso contra esta decisión desestimado. La Sentencia posterior,  igualmente, desestimó el recurso contencioso administrativo.

El Tribunal entiende que el derecho a la presunción de inocencia de la empresa fue vulnerado. Nos encontramos ante un recurso de amparo mixto, ya que además de la lesión provocada por la Administración se denuncia la provocada por el órgano judicial. Contra lo decidido por éste último no se interpuso incidente de nulidad de actuaciones así que no habría podido dirigirse crítica autónoma contra sus decisiones (FJ 2).

Si bien es cierto que la STC 29/2014, de 24 de febrero, trató un asunto similar no lo hizo ni desde el punto de vista del derecho a la presunción de inocencia ni sobre las garantías de defensa y prueba en el procedimiento administrativo sancionador  sino sobre la parte del art. 25.1 CE referida a la legalidad penal. Por ello el Tribunal estima que el caso goza de especial transcendencia constitucional, pues puede permitirle aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna (FJ 3).

Así, “la mera negación del hecho de la conducción por la persona identificada, por sí sola, no es prueba bastante, a los efectos de destruir la presunción de inocencia” (FJ 4). En el caso estudiado, la sociedad cumplió en tiempo y forma el requisito de identificar al conductor y, tras la negación de éste y en fase de alegaciones, insistió en la identidad del mismo y acompañó un escrito en el que el conductor se retractaba y asumía la conducción. Las declaraciones del retractado y las otras propuestas fueron desestimadas y no se valoraron. Con todas estas circunstancias el Tribunal es claro cuando afirma que “el deber legal de colaborar no puede extenderse al extremo de convertir al propietario de un vehículo en perseguidor del “infractor” con una obligación de resultado, haciéndole responsable iuris et de iure, con consecuencia sancionadora, del fracaso de la fase instructora del procedimiento sancionador en la prioritaria determinación de la persona del conductor” (FJ 5). Además, “ese deber legal de colaboración comprende (…), además de indicar los datos de la persona a que se refiere la Ley sobre tráfico, el de ofrecer, en cuanto la autoridad sancionadora lo solicite, las explicaciones y justificaciones que permitan comprobar prima facie la verosimilitud de aquella identificación” (FJ 5).

Expulsión de un extranjero y circunstancias familiares y de arraigo STC 131/2016, de 18 de julio

Un ciudadano extranjero fue detenido en 2011 y se le incoó procedimiento preferente de expulsión al haberse constatado dos prohibiciones de entrada, una por Bélgica y otra por Holanda, y una condena a tres años de prisión en Bélgica. El detenido tenía concedida residencia permanente desde 2006. En sus alegaciones señaló que llevaba más de 15 años viviendo en España, que la pena en Bélgica lo era de 8 meses y que no se había comprobado si había sido cancelada o no, que vivía con su mujer y sus dos  hijos, era autónomo y disponía de capacidad económica tanto para mantenerse como para afrontar una posible multa. Las alegaciones fueron consideradas improcedentes y se le impuso la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante los 5 años sucesivos. Esta resolución fue anulada en apelación pero el Tribunal Superior de Justicia la confirmó. Entendía el TSJ que la expulsión no tenía carácter sancionatorio sino que era una medida acordada por el Estado en el marco de su política de extranjería, así que no le era de aplicación lo establecido en la Ley Orgánica de Extranjería (LOEx) para las sanciones ni era posible analizar el arraigo.

También en este caso nos encontramos ante un recurso de amparo mixto. El Tribunal tacha al procedimiento de tener una “naturaleza formularia y estereotipada (…) dirigido al claro objetivo de expulsar al actor sin tomar en consideración ninguna otra circunstancia que no fueran las que permitían la aplicación del art. 57.2 LOEx” (FJ 5) y ello se desprende de que nada de lo que el extranjero señaló en sus alegaciones fue tenido en cuenta ni valorado. Existe, pues, “una clara negativa de la Administración a valorar las circunstancias alegadas por el actor, ya que se limita a rechazar las alegaciones mediante fórmulas estereotipadas, en lugar de llevar a cabo una motivación más detallada y apegada al caso, en la que se ponderaran de manera constitucionalmente adecuada los derechos en juego y las circunstancias personales y familiares del actor” (FJ 5).

Aun cuando estas consideraciones ya serían suficientes para otorgar el amparo solicitado el Tribunal entra a analizar en su Fundamento Jurídico 6 la naturaleza de la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEx, ya que desde la Abogacía del Estado se entendió que la expulsión no se acordó en el ejercicio del ius puniendi del Estado, no siendo aplicables las exigencias de motivación. Sin embargo, el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas, sino también cuando se trate de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de derechos fundamentales (SSTC 36/1982, 66/1995 y 128/1997). En el caso que nos ocupa, nos encontraríamos ante una “clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano (…) y, especialmente, en el cumplimiento de los deberes derivados de las relaciones paterno filiales, particularmente por cuanto (…) sus dos hijos menores dependen económicamente de él” (FJ 6). Así pues, el TSJ vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva “al haberse opuesto, en su labor de fiscalización de los actos administrativos recurridos, a la ponderación de las circunstancias personales del recurrente bajo una interpretación de la norma que no respeta el canon constitucional de motivación del citado derecho fundamental”.

Finalmente, tal y como alegó el Ministerio Fiscal, se anula la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, por lo que resulta firme la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que anuló a su vez la resolución administrativa de expulsión y prohibición de entrada.

Denegación de asistencia jurídica gratuita STC 136/2016, de 18 de julio

Un particular presentó recurso de amparo contra varios Autos de un Juzgado de Instrucción que habían desestimado sus impugnaciones contra denegaciones de asistencia jurídica gratuita a su favor. El hoy demandante de amparo presentó ante el Colegio de Abogados una solicitud de asistencia jurídica gratuita para que le fuera designado abogado y procurador de oficio. El Colegio requirió al particular para que concretara el lugar de la comisión del delito que pretendía denunciar y el nombre del querellado contra quien dirigiría la querella, especificando el señor que la destinataria era “la ex directora de Instituciones Penitenciarias” y el delito falsedad ideológica ex. art. 390.1.4 CP. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad Autónoma desestimó la petición alegando abuso de derecho ya que el particular había solicitado 21 solicitudes, en 15 de ellas se le reconoció el derecho y en 6 se le denegó. Posteriormente fue impugnada la resolución, desestimándose por el Juzgado de Instrucción correspondiente. No hubo lugar tampoco a la sucesiva nulidad de actuaciones presentada por el señor.

Tanto las resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita como, posteriormente, los Autos impugnados vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción en lo que respecta al derecho a la justicia gratuita (art. 119 CE) En otros pronunciamientos el Tribunal ha tenido ocasión de afirmar que el art. 119 CE “consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE (…)” y, aunque se haya calificado el derecho a la asistencia jurídica gratuita “como un derecho prestacional y de configuración legal (…) la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar” (SSTC 16/1994, 217/2007, 9/2008 por ejemplo) (FJ 4)

La denegación de asistencia jurídica gratuita no estuvo fundamentada en que el actor contaba con suficientes recursos económicos para litigar, sino en un “pretendido abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo(…): se niega la posibilidad de acceder al derecho de justicia gratuita (y con ello al proceso correspondiente), en atención al número total de peticiones formuladas y a la circunstancia de que algunas de ellas (muchas menos, por cierto, de las que sí han sido reconocidas) no han prosperado finalmente” (FJ 5). Añade el Tribunal dos importantes puntos más y “Del mismo modo que una pretensión deducida ante un tribunal por un ciudadano no puede ser inadmitida a limine sin vulnerar el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) por el mero hecho de que ese mismo ciudadano ya se haya dirigido anteriormente a los órganos del Poder Judicial para deducir otras pretensiones distintas, tampoco puede denegarse el derecho de justicia gratuita, del que depende directamente la posibilidad de acceder a los tribunales, con idéntico argumento sin causar el mismo sacrificio indebido del derecho fundamental”. Y, por último, afirma que es constitucionalmente inasumible el hecho de que poder acudir a los Tribunales dependa del nivel económico de quién acude, pues si la interpretación del órgano judicial fuese correcta nos encontraríamos con la situación de que quien dispone de recursos económicos para iniciar pleitos puede hacerlo siempre y quien carece de éstos recursos dependería de cuántas veces se ha dirigido anteriormente a los órganos del Poder Judicial.

Una cuestión interesante sobre la que el Tribunal se detiene es si la fecha de entrada en el registro de los Juzgados de otra ciudad del escrito que anunciaba el recurso de amparo puede tenerse en cuenta a efectos de entender cumplido el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC (FFJJ 2 y 3). No considera el Tribunal que haya defecto alguna, como sostenía el Ministerio Fiscal, pues “el escrito presentado por el actor ante los Juzgados de Denia expresa de forma inequívoca, de acuerdo con lo exigido en la disposición adicional primera del acuerdo de 18 de junio de 1996, la voluntad del recurrente de interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”.

Alegación fundamental imprejuzgada en casación STC 147/2016, de 19 de septiembre

Debido a un acuerdo de amortización de plazas una trabajadora de un Ayuntamiento con contrato indefinido no fijo fue despedida junto a otros compañeros. El acuerdo de amortización fue adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento y la incompetencia de este órgano administrativo para modificar las plantillas fue uno de los motivos que la trabajadora alegó en su demanda por despido. Tanto en instancia como en suplicación el despido fue declarado nulo, recurriéndose por parte del Ayuntamiento ante el Tribunal Supremo mediante recurso de casación para la unificación de doctrina.

De las tres quejas que señala la demandante de amparo en su demanda el Tribunal entra a conocer en primer lugar la relativa a la indebida exclusión de uno de los temas objeto del debate (nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento por incompetencia), ya que aparece como cuestión previa a la censura del propio juicio de fondo (FJ 2). Para saber si el tema fue efectivamente objeto de debate tanto en instancia, como en suplicación como en casación unificadora el Tribunal analiza en su Fundamento Jurídico 4 cada procedimiento. Por una parte, en la instancia éste argumento fue uno de los expuestos tanto en la demanda como en el acto de la vista, oponiéndose el abogado del Ayuntamiento. El Juzgado estimó la demanda, pero desestimó este punto concreto por entender que la Junta sí era competente para dictar la resolución. Al haber obtenido la razón la trabajadora no presentó recurso de suplicación, sino que lo hizo el Ayuntamiento. Sí que introdujo sin embargo este punto en su oposición, insistiendo en la incompetencia del órgano administrativo para acordar las amortizaciones. El TSJ, en su sentencia desestimando la suplicación, si que se refiere a la nulidad del despido por haberse acordado por órgano administrativo incompetente y precisa que el acuerdo fue declarado nulo por el Pleno del Ayuntamiento. Así pues, “no era la recurrente de amparo sino el Ayuntamiento el que tenía la carga de impugnarlo en el recurso de casación para la unificación de doctrina que articuló contra la Sentencia de suplicación en otro de sus puntos-el del procedimiento para el despido” (FJ 4b). Por último, en casación la trabajadora volvió a introducir el debate al incluir en su escrito de impugnación que el acuerdo vulneraba expresamente las normas administrativas. Existían Sentencias del Supremo relativas a los despidos de otros trabajadores por el cuestionado Acuerdo de la Junta de Gobierno, sobre los que también el Ayuntamiento había recurrido, pero el Alto Tribunal entendió que en el caso de la trabajadora “no se ha debatido en la sentencia de instancia ni en la de suplicación impugnada el problema jurídico relativo a la competencia del órgano administrativo que debió adoptar la decisión extintiva plural de los contratos de trabajo”. Es evidente, pues, que la Sala partió de premisas erróneas y la solución que alcanza de acuerdo a éstas “resulta contraria al canon de resolución jurídicamente fundada (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, 183/2011, de 21 de noviembre)” (FJ 4).

Resulta pues vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, en su vertiente de derecho al recurso, entendido como derecho a una sentencia de fondo que resuelva las pretensiones planteadas por ambas partes (FJ 6).

Dedica el Tribunal su quinto Fundamento Jurídico a estudiar la cuestión introducida por el Ministerio Fiscal: ¿podía el Tribunal Supremo apreciar la causa de nulidad del despido o su labor revisora se circunscribía a dirimir la contradicción de criterios judiciales entre las resoluciones que se le sometían a contraste?  El Constitucional es claro al respecto: “la Sala ad quem, una vez apreciada la concurrencia de los presupuestos del recurso, debía resolver el debate en los términos en que éste se había planteado y resuelto en la Sentencia de suplicación impugnada y en los que figuraba precisamente aquel motivo de nulidad, dictando una decisión de fondo sin prescindir de sus propios pronunciamientos recaídos en los recursos de casación para la unificación de doctrina promovidos por la misma corporación local, en los cuales sí se dio contestación a ese punto (…)” (FJ 5)

Recurso de suplicación en proceso sobre tutela de Derechos Fundamentales STC 149/2016, de 19 de septiembre

Una trabajadora interpuso demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo ya que discrepaba con la empresa sobre el régimen horario, la jornada y el  lugar de prestación de servicios tras una reducción de jornada por guarda legal. La demanda fue desestimada, ya que para el Juzgado la modificación sustancial nunca llegó a aplicarse, rechazando también la lesión de derechos fundamentales, pues únicamente apreció indicios y no evidencias. Se declaraba igualmente que la sentencia era firme y que no cabía recurso alguno. Al entender la trabajadora que por haber invocado lesión de derechos fundamentales sí que resultaba viable el recurso de suplicación, lo anunció, recurriendo la empresa la diligencia de ordenación que lo tuvo por anunciado, quedando finalmente ésta revocada. Igualmente desestimado resultó el recurso de queja que la trabajadora presentó contra la revocación; es éste último Auto del Tribunal Superior de Justicia el que se recurre en amparo.

La decisión del TSJ (y de los demás pronunciamientos que confirmó, ver FJ 1) de desestimar la queja vulneró el derecho de la trabajadora a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos.

A lo largo del tercer Fundamento Jurídico el Tribunal resume su doctrina consolidada en materia de acceso al recurso, siendo fundamental en este asunto la STC 37/1995, de 7 de febrero: “con excepción del derecho a la revisión en materia penal en los concretos y matizados términos (precisados doctrinalmente), el derecho a los recursos tiene su fuente en la configuración legal, sin que exista un imperativo o mandato constitucional de una segunda instancia; tampoco-y éste es un dato relevante-cuando en el objeto del litigio tenga protagonismo central la posible vulneración de derechos fundamentales. (…) Que una resolución judicial niegue la admisión de un recurso no la hace sólo por ello constitucionalmente sospechosa”. No es pues la denegación de la suplicación laboral en cuanto tal lo que merece el reproche del Tribunal, sino el razonamiento seguido para alcanzarlo. En efecto, la argumentación del TSJ, incompatible con el art. 24.1 CE, es la siguiente: a) cuando la tutela del derecho deba hacerse a través del art. 184 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se aplicarán las reglas y garantías del art. 178.2 LJS; b) los casos remitidos por el art. 184 LJS, e tramitarán con arreglo a la modalidad procesal correspondiente, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva (art. 26.2 LJS); c) la lectura integrada o sistemática de los arts. 191.3.f) y 192.2. 2º párrafo de la LJS determina que prevalezca el art. 138.6 LJS, que establece la inexistencia de la suplicación en la modalidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no pudiendo subsumir el caso que nos ocupa en las excepciones que enumera (FJ 4).

Se cita en la Sentencia el pronunciamiento del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (rec. 2753-2014) en un asunto sobre vacaciones y tutela de derechos fundamentales (coincide la remisión al art. 184 LJS) que consideró recurrible en suplicación “toda sentencia que resuelva una demanda que verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido” (FJ 4)

Es la STC 257/2000, de 30 de octubre (resolución judicial que denegó el derecho de un sindicato a comparecer en un procedimiento por despido en calidad de coadyuvante), a la que recurre el Tribunal para argumentar su posición ya que se debatió sobre la extensión de las garantías del proceso de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas a otras modalidades procesales (FJ 5). No se duda al afirmar que “una vez que ha sido prevista la suplicación por la norma en todo caso contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental” (JF 5) Procede pues anular las resoluciones y declarar lesionado el derecho fundamental, ya que tanto la interpretación del TSJ como sus predecesoras realizaron una interpretación que desatendió los márgenes de la norma procesal, provocando una menor garantía jurisdiccional a un mismo derecho fundamental y soslayando la trascendencia de los derechos fundamentales sustanciados en el litigio (FJ 5).

Emplazamiento mediante edictos con domicilio conocido SSTC 150/2016 y 151/2016, de 19 de septiembre

El contenido de estas dos sentencias sucesivas es el mismo, contando con idénticos recurrentes de amparo y teniendo como origen una ejecución hipotecaria, siendo cada sentencia referida a un inmueble distinto.

Un matrimonio de origen británico adquirió sendos inmuebles en una zona costera del mediterráneo. En las escrituras públicas de préstamo hipotecario aparecían como domicilios a efectos de notificaciones las direcciones de los inmuebles adquiridos, figurando además la nota de que los compradores se encontraban domiciliados en una dirección exacta del Reino Unido. Debido al impago de varias mensualidades del crédito, la entidad bancaria remitió a la dirección española burofax a los propietarios advirtiendo de la situación, comunicación que no fue entregada al matrimonio por encontrarse ausente. El banco interpuso demanda de ejecución hipotecaria, despachando auto de ejecución el Juzgado competente y citando por telegrama a los demandados, telegramas que tampoco fueron entregados por estar la casa cerrada. El Juzgado ordenó que los demandados fueran emplazados personalmente en el inmueble, pero no consta que ésta diligencia se realizara. Posteriormente el procurador del banco intentó también la notificación en el inmueble, siendo ésta infructuosa e informando los vecinos de que la casa estaba deshabitada. Finalmente, se llevó a cabo el emplazamiento edictal, notificándose igualmente por edictos la celebración del juicio. Tras la celebración del mismo, los inmuebles fueron adjudicados a una sociedad, comunicándose esta noticia igualmente mediante edictos. Casi un año después, cuando los interesados tuvieron conocimiento de los procedimientos judiciales, interpusieron incidente de nulidad de actuaciones alegando el desconocimiento absoluto que habían tenido de los mismos aun cuando era conocido que residían en Reino Unido, incidente que fue desestimado alegando que se habían cumplido los trámites señalados en los arts. 682.2 y 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Un supuesto idéntico al narrado ya fue analizado y resuelto por el Tribunal en su STC 122/2013, de 20 de enero, dedicando los FFJJ 2, 3 y 5 a argumentar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que había sufrido el entonces demandante de amparo. Por ello, el Tribunal aprecia en estos casos la especial transcendencia constitucional, ya que el órgano judicial pudiera estar incurriendo en la negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional.

Efectivamente, el proceder del Juzgado violó el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión ya que no agotó todas las vías disponibles para poder comunicarles las resoluciones antes de acudir a la notificación edictal. La falta de diligencia del Juzgado es evidente, ya que incluso les constaba la dirección del matrimonio en Reino Unido y nunca se dirigieron allí. El que fuera un domicilio extranjero no era óbice para haber acordado la comunicación por los mecanismos de cooperación judicial entre los dos países: no estamos ante “un despliegue  de actividad desmesurado ni que excediera de lo razonable” (FJ 3). Además, el Juzgado realizó “una interpretación literal del art. 686.3 LEC, proscrita por este Tribunal Constitucional-y después derogada la norma por el legislador-como ya se ha dicho, apoyándose el Juzgado en resoluciones de las Audiencias Provinciales que por su antigüedad no podían ni siquiera referirse al precepto aplicado (…)” (FJ 3).

Falta de legitimación de una asociación en procedimiento de habeas corpus STC 154/2016, de 22 de septiembre

Tras la llegada a Tarifa de un grupo de 1.219 personas, una ONG presentó un escrito en el Juzgado denunciando la posible situación de detención ilegal de unas 250 de ellas, instando igualmente el procedimiento de habeas corpus al manifestar que se encontraban desde hacía 8 o 9 días en un pabellón bajo custodia de la Guardia Civil sin haber pasado a disposición judicial y sin asistencia letrada alguna. El Juzgado denegó la incoación de procedimiento de habeas corpus al entender por una parte que no existía privación de libertad sino una medida extraordinaria para atender a una situación dramática, y por otra alegando el hecho de que el habeas corpus es un expediente individual y no puede ser instado de modo colectivo. Contra dicho Auto no se interpuso incidente de nulidad de actuaciones.

El Tribunal entiende que la entidad que presentó el recurso de amparo carecía de legitimación activa para hacerlo, por lo que procede a inadmitir el recurso y no entra a examinar las vulneraciones alegadas. Para analizar la existencia o no de la legitimación se citan los arts. 162.1 b) de la Constitución (legitimación de toda persona natural o jurídica que invoque interés legítimo) y 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (legitimación de quien haya sido parte en el proceso judicial). La interpretación de estos preceptos dice el Tribunal que no debe ser restrictiva pero que tampoco se puede olvidar que la intervención en el proceso judicial previo puede no ser suficiente para determinar con carácter general la existencia de legitimación (STC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2) (FJ 2). El Tribunal dedica el segundo Fundamento Jurídico a recordar su doctrina sobre la legitimación activa.

En este caso particular, el Tribunal acude al art. 3 de la LO 6/1984, de 24 de mayo, de regulación del procedimiento de habeas corpus, para enumerar quiénes pueden instar el procedimiento: el titular del derecho, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos, el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo. Igualmente lo podrá iniciar de oficio el Juez competente. No aparecen pues asociaciones ni organizaciones, por eso la ONG lo que hizo fue pedir al Juzgado que iniciara de oficio el procedimiento de habeas corpus, “quedando agotadas sus posibilidades procesales en el mero ejercicio de la petición y la comunicación de la decisión adoptada aunque su contenido no le fuera favorable” (FJ 3). Este es el  motivo por el que se entiende que a la asociación “no cabía reconocerle su condición de parte en el procedimiento judicial de origen, circunstancia que por sí misma, conforme a lo expuesto, sería suficiente para negarle legitimación activa en el recurso de amparo” (FJ 3).  Se entiende además que la asociación tampoco tendría un interés legítimo para acudir al amparo: no debe confundirse el interés legítimo del art. 162.1 b) CE con el interés genérico en la preservación de derechos (FF JJ 2 y 3). Igualmente tampoco puede entenderse que la asociación goza en este caso de un interés legítimo acudiendo al art. 20.3 de la LO 4/2000, de extranjería pues, “si bien el régimen legal de la legitimación corporativa puede encontrar aplicación favorable en el campo de los procesos contencioso-administrativos u otros ordinarios, no puede decirse lo mismo respecto de la intervención en el proceso de amparo, cuando además, éste tiene por objeto derechos y libertades públicas de otro signo” (ATC 942/1985, FJ 1) (FJ 3). Finaliza el Tribunal afirmando, respecto de la ONG, que no cabe apreciar a su favor “un interés cualificado o específico en defensa del derecho a la libertad (art. 17 CE) de terceros, pues por la desestimación del amparo no experimentaría perjuicio alguno y su estimación no incidiría en modo alguno en la esfera jurídica de la recurrente” (FJ 3).

La Sentencia cuenta con un Voto particular formulado por tres Magistrados al que se adhiere otro de ellos. Entienden que no concurre la causa de inadmisión por falta de legitimación activa de la ONG, ya que los hechos puestos de manifiesto suponen una grave vulneración del derecho a la libertad personal en su dimensión sustantiva y procedimental, habiéndose debido dar preferencia a los aspectos sustanciales frente a los formales.

Por último, no queremos dejar de hacer mención a la STC 132/2016, de 18 de julio, que tiene como  origen un internamiento involuntario por trastorno psíquico. En anteriores números de ésta Newsletter (Núm. 103 y 106) ya hemos tratado el asunto.

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[1] “Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”.

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