29 abril 2013

El caso Couso ante la jurisdicción española

Por Enrique Santiago Romero, abogado letrado de la Acusación Particular ejercida por la familia Couso Permuy 

El 8 de abril de 2003, en torno a las 11.15 AM, fueron asesinados en el Hotel Palestina de Bagdad los periodistas Taras Protsyuk, ucranio y trabajador de la agencia Reuters, y José Couso, español y cámara de televisión de la cadena Tele5. La muerte de ambos se produjo a consecuencia de las heridas provocadas por un disparo de un obús de 120 mm lanzado por un carro de combate Abrams del ejército de EEUU contra las plantas 14, 15 y 16 del mencionado hotel, lugar en el que se había concentrado la prensa internacional que había en Bagdad desde que tres días antes así lo ordenara el Pentágono ofreciendo expresamente garantías de seguridad a la prensa alojada en dicho Hotel.

Ese mismo día 8 de abril, aproximadamente tres horas antes, fueron bombardeadas por el ejército de EEUU las instalaciones en Bagdad de las cadenas de TV Al Jazeera y Abu Dabi TV, bombardeo que provoco otra víctima mortal entre el personal de estas televisiones.

Un mes después del hecho luctuoso, la familia de José Couso interpuso en la Audiencia Nacional española una querella contra los militares de EEUU responsables de dicho asesinato, querella interpuesta por “delito contra personas internacionalmente protegidas” conforme a las Convenciones de Ginebra de 1949 de D.I.H. (art. 611 del código penal español) en relación con un delito de asesinato del artículo 139 del mismo texto legal. Según nuestro Código Penal:

“Artículo 611.

Será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:

1. Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla.(…)”

Desde el principio de las actuaciones judiciales la Fiscalía General del Estado se ha opuesto a la instrucción de la causa alegando tanto falta de jurisdicción española, por haberse cometido los hechos fuera de España, como ausencia de delito alguno, al no tratarse, según su criterio, de una acción intencionada por parte del Ejército de EEUU, sino de un “accidente”. Esta posición procesal ha sido mantenida hasta la fecha.

La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas se ha pronunciado sobre la existencia de la jurisdicción universal desde larga data. ( ).

El Tribunal Internacional de Justicia explicó en su día los efectos erga omnes de la jurisdicción universal para las más atroces ofensas, tales como la guerra, crímenes contra la humanidad, terrorismo y tortura:

“Hay una distinción esencial entre las obligaciones de un Estado hacia la totalidad de la comunidad internacional, y las acciones que deben prevenir frente a otros estados… Por su naturaleza, lo anterior concierne a todos los Estados. En vista de la importancia de los derechos a que afecta, todos los Estados podrán tener interés en su persecución; son obligaciones erga omnes” ( ).

La comunidad internacional tiene un compromiso con el ejercicio de la jurisdicción universal que es resumido por la Doctrina de la siguiente forma: “la expansión de la competencia universal es consecuencia de distintos esfuerzos legales para remediar los efectos de las actividades terroristas y las violaciones de los derechos fundamentales” ( ).

España es parte de esa comunidad internacional, habiendo recogido el legislador interno los anteriores principios, siendo estos plasmados en nuestra legislación nacional. España es parte, desde el 16 de Mayo de 1.972, de la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados, como también lo es Estados Unidos. La Convención establece en su art. 26, que todos los tratados en vigor comprometen a todas las partes y “deben ser cumplidos por ellas de buena fe.” El Artículo 27 del indicado Tratado establece que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.” Nuestros principios constitucionales (arts. 10.2 y 96.1 de la Constitución Española), contemplan las Normas y Tratados Internacionales ratificados por nuestro país como norma de Derecho interno. Tanto el contenido como la interpretación de la ley internacional constituyen norma de jerarquía superior a la ley interna.

También los principios generales del derecho internacional consuetudinario otorgan competencia universal a los tribunales españoles (o de otros Estados miembros de la comunidad Internacional, que sean parte del sistema de Tratados Internacionales de protección de los DDHH) para conocer sobre delitos graves acordes con la legislación internacional.

El principio de Jurisdicción universal respecto a determinados crímenes, se encuentra recogido por la legislación española desde la primera Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, recogiéndose detalladamente en la posterior de LOPJ de 1985. Mediante la reforma del artículo 23.4 de la anterior, operado por Ley 1/2009 de 3 de Noviembre, se ha producido una seria limitación a su ejercicio por nuestros tribunales, exigiéndose ahora la existencia de víctimas españolas –principio de personalidad pasiva- o elementos de conexión “relevantes” con España

“Articulo 23. 4:

Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley española, como alguno de los siguientes delitos:

a. Genocidio y lesa humanidad.

b. Terrorismo.

c. Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.

d. Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.

e. Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.

f. Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.

g. Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.

h. Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.

Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España (…)”

Respecto al caso Couso la anterior reforma no afectó al ejercicio universal de la jurisdicción que venía realizando la Audiencia Nacional, toda vez que la víctima del crimen de derecho internacional perseguido, José Couso, era ciudadano español

En el año 2005 el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, a cargo del juez Santiago Pedraz, dictó órdenes de prisión incondicional y de busca y captura internacional a efectos de extradición contra tres militares de EEUU: el Sargento Thomas Gibson, quien comandaba y disparó el carro de combate que efectuó el disparo; el capitán Philip Wolford , quien comandaba la unidad de carros de combate y autorizó al anterior para disparar, y el Teniente Coronel Philip De Camps, jefe de la brigada acorazada en la que actuaban los carros de combate y quien a su vez autorizó al comandante Walford a ordenar el disparo.

Las anteriores órdenes de prisión y detención internacional fueron recurridas por la Fiscalía, provocando así que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ordenara cerrar las actuaciones por falta de competencia, tras admitir y acoger el recurso del Fiscal. Sin embargo, a consecuencia del recurso interpuesto por la familia Couso ante el T. Supremo, éste ordeno en Diciembre de 2006 reabrir la causa, estableciendo que España si era competente y tenía jurisdicción para conocer de esos concretos hechos.

Con posterioridad a la resolución del Tribunal Supremo español, el JCI nº 1 acordó en el año 2007 el procesamiento de los tres militares de EEUU además de reiterar las órdenes de busca y captura internacional y de prisión incondicional para los anteriores.

La anterior resolución fue nuevamente recurrida por el Fiscal provocando que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en Auto de fecha 13 de mayo de 2008, anulara el procesamiento, las órdenes de prisión y las órdenes de búsqueda y captura internacional, alegando que no existían aun indicios suficientes de culpabilidad en los imputados para adoptar dichas medidas, pero sin embargo, a la vista de la anterior sentencia del T. Supremo de Diciembre de 2006, no pudo ordenar el archivo de las actuaciones, de forma que la causa siguió siendo instruida. En fecha 20 de mayo de 2008, el JCI nº 1 acordó la practica de 7 nuevas diligencias de averiguación: declaración como testigo de la ex sargento del Ejército de EEUU Adrienne Kinne, informe pericial a cargo del general de la Guardia Civil española Gonzalo Jar Couselo, especialista en protección de periodistas en el D.I.H., e informes periciales por parte de técnicos especialistas del cuerpo de Artillería del Ejército español.

Concluida la práctica de las anteriores diligencias, el Juez instructor acordó nuevo procesamiento y reiteró la orden de detención internacional sobre los tres procesados con fecha 21 de mayo de 2009.

Nuevamente la Fiscalía de la Audiencia Nacional recurrió dicha resolución y en esta ocasión, mediante Auto de fecha 14 de julio de 2009, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no solamente admitió el recurso de apelación ordenando revocar los procesamientos y órdenes de detención, sino que igualmente ordenó -contrariamente al criterio del Tribunal Supremo- al juez instructor que dictará resolución acordando la conclusión del Sumario y elevando la causa a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que por esta se procediera en consecuencia, lo que el Juez instructor hizo mediante Auto de fecha 16 de julio de 2009.

Las acusaciones particulares y popular personadas recurrieron la anterior resolución de conclusión del Sumario acordada por el instructor en cumplimiento del Auto de la Sala de lo Penal de fecha 14 de julio 2009, lo que dio lugar a un nuevo Auto que la Sala de lo Penal de fecha 23 de octubre de 2009 por el que se ratificó la conclusión del Sumario y se determinó el sobreseimiento libre de las actuaciones, si bien una de las magistradas integrantes de la Sala, Doña Clara E. Bayarrri, emitió voto particular en el que hacía constar la necesidad de continuar la instrucción del Sumario, mantener los procesamientos y proceder a las practica de las pruebas pendientes

Con fecha 13 de Julio de 2010 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nuevamente se pronuncia sobre el caso Couso, mediante una sentencia que admite los recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por las acusaciones particulares y popular contra el Auto de 23 de octubre de 2009 de la Sala de lo Penal de la AN que ordenaba el archivo de las actuaciones

El Tribunal Supremo ordenó “proseguir las actuaciones, practicándose las diligencias e instrucción pendientes y las demás que resultaren procedentes para el esclarecimiento de los hechos investigados.”

Posteriormente, una vez reabierta la causa por orden del Tribunal Supremo, el Juzgado Central de Instrucción nº 1 mediante Auto de 29 julio de 2010, repone la situación de la causa a la existente cuando la Sala de lo Penal ordenó el archivo de la misma en Octubre de 2009, a cuyo efecto ordenó nuevamente la búsqueda y captura e ingreso en prisión a efectos de extradición de los militares norteamericanos Sargento THOMAS GIBSON, Capitán Philip Wolford y Teniente Coronel Philip de Cam, librándose las oportunas órdenes internacionales de detención.

En Octubre de 2010 la Oficina Legal de INTERPOL se negó a dar curso a las órdenes de búsqueda y captura contra los tres militares EEUU, amparándose en el art 3 de los Estatutos de Interpol, esto es dando consideración de asunto “de carácter político, militar, religiosos o racial” y no considerándolo como una investigación criminal. En dos ocasiones anteriores INTERPOL había emitido esas mismas órdenes de detención a petición del mismo juzgado y en la misma causa penal, órdenes de busca y captura que estuvieron vigentes varios años y que cesaron cuando el Auto 23 octubre 2009 de la Sala Penal de la A. Nacional ordenó el archivo de la causa. Interpol sigue a fecha de hoy sin cumplir con su obligación de dar curso a estas órdenes de busca y captura y detención internacional, único caso conocido de incumplimiento respecto a una resolución judicial española, lo que resulta más llamativo atendiendo a que frecuentemente se producen en Europa – y en España- detenciones de ex militares acusados de delitos internacionales a consecuencia, por ejemplo, del conflicto de los Balcanes de los años 90 del siglo pasado.

Con fecha 4 octubre de 2011, el JCI nº 1 emitió el Auto de misma fecha en el que se acuerda nuevamente el procesamiento de los tres militares imputados y en busca y captura hasta ese momento, -el Sargento THOMAS GIBSON, el Capitán Philip Wolford y el Teniente Coronel Philip de Cam- y se fija una fianza de 1 millón de euros a los anteriores por responsabilidades civiles, acordándose el embargo de sus bienes en caso de no depositarse la fianza.

Dicho Auto aumenta las imputaciones de militares de EEUU: tiene como imputados a los superiores en la cadena de mando de los tres militares procesados, concretamente al General Bufort BLOUNT, Jefe del Cuartel General y comandante de la 3ª División de Infantería de Ejercito EEUU, y al Jefe de la 2º Brigada de la 3ª División, Coronel David Perkins.

Durante los últimos 3 años se han cursado sucesivas Comisiones Rogatorias a EEUU , en las que se pedían entre otras diligencias que la Ex sargento Adrianne Kinne fuera citada a declarar como testigo para que ratificara las declaraciones que realizo en su día a los medios de comunicación de EEUU. La Sargento no ha accedido a acudir voluntariamente a declarar a España ni las autoridades de EEUU han hecho caso alguno a las peticiones de las autoridades judiciales españolas. Ante este bloqueo, el pasado día 5 de julio 2012 se realizó ante el Juez Santiago Pedraz la declaración testifical de la periodista Amy Goodman, directora del programa de TV emitido en EEUU Democracy Now, quien fue la periodista a la que la Sargento Kinne realizo las declaraciones antes indicadas. La Sra. Goodman corroboró las declaraciones de la sargento Adrianne Kinne. Actualmente, esta pendiente de cumplimentarse por la autoridad judicial estadounidense, la última de las Comisiones Rogatorias, de febrero de 2013, en la que se solicita que la Sargento Kinne preste declaración ante un juzgado estadounidense. La negativa de los EEUU a cumplimentar las diligencias previstas en el Convenio de asistencia mutua en materia penal existente entre EEUU y la UE y entre EEUU y España, respecto al caso Couso merece la más clara amonestación por parte de las autoridades españolas, estando previsto en estos supuestos incluso la denuncia del Convenio por aquella parte que constata incumplimiento por la contaría.

 

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