11 noviembre 2019

¿Se puede fomentar la caza en las escuelas?

Miguel Rincón Calahorro. Abogado ejerciente Colegio de Abogados de Jaén y Vicepresidente de la Asociación de la Abogacía por los Derechos de los Animales de Jaén (ADAJ)

En el presente documento se pretende reflexionar sobre la adecuación al marco jurídico de aquellas actividades encaminadas a fomentar o difundir la caza en las escuelas y centros de enseñanza; a raíz de la reciente propuesta de la mayoría del Parlamento de Andalucía de impulsar “un programa de actividades complementarias para promoción y conocimiento de la actividad cinegética en los colegios en colaboración con la Federación Andaluza de Caza (FAC), que exponga la importancia de la actividad cinegética para el mantenimiento de nuestro medio rural, la conservación de la fauna y los espacios naturales” y la reacción de diversos colectivos y asociaciones bajo el paraguas de la Campaña #FueralacazadelasEscuelas.

1 – Ejercicio de la caza por menores de edad

Esta reflexión no puede iniciarse de otro modo que con un breve análisis de la actual situación de la caza y los menores de edad. El artículo tercero de la preconstitucional Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, establece que cualquier persona mayor de catorce años podrá cazar, siempre y cuando esté en posesión de la oportuna licencia y, en el caso de armas de fuego o gases comprimidos, hasta la mayoría de edad será necesario que el menor esté acompañado por un cazador mayor de edad. Dicha regulación general es prácticamente reproducida por la mayor parte de normativas autonómicas en materia de caza, con algunas especificaciones. En todo caso, los mayores de 14 años (o 16 en función del[i] tipo de arma) deberán obtener una autorización especial de uso de armas (AEM) que, además, deberá ser autorizada por la persona que legalmente le represente.

De lo anterior, es posible colegir tres grandes grupos de población en lo que al ejercicio del derecho a la caza se refiere, al amparo de la normativa sectorial; lo cual a mi juicio determina tres niveles de protección o garantías:

  1. Menores de 14 años que, en modo alguno, podrán portar un arma.
  2. Mayores de 18 años, en pleno ejercicio de sus derechos civiles, que únicamente deberán cumplir con los requisitos generales que la ley exige.
  3. Y un tercer grupo compuesto por aquellos menores de edad que, siendo mayores de 14 años, están autorizados por la persona que ostenta su patria potestad para obtener una licencia de armas.

Teniendo en cuenta que habitualmente estas prácticas requieren, junto con el empleo de determinadas armas de fuego, el uso de instrumentos afilados para producir la muerte o heridas letales en seres vivos; no cabe duda que ha de reflexionarse sobre el grado de madurez necesario para el acceso a la caza por parte de menores de edad. De este modo, tenemos una legislación sectorial de la caza que, aun siendo redactada previamente a la Constitución de 1978, ya excluye que los menores de 14 puedan disparar contra un animal; lo cual no puede sino entenderse como un mecanismo de protección del legislador, de cara a evitar que unos ojos aún en las etapas iniciales de la vida puedan estar cerca de las violentas imágenes propias de la caza; todo ello con independencia de la voluntad de la persona que ostenta su representación legal.

En un segundo grado de protección se incardinarían aquellos menores de edad que, sin estar en pleno ejercicio de su capacidad de obrar, nuestra legislación civil les va a dotar de determinadas esferas de decisión. No obstante, esta capacidad deberá ser “supervisada” siempre por aquella persona que ostente su representación o patria potestad; de manera que la exposición a las situaciones de riesgo y violencia de la caza requerirá siempre la autorización de un adulto. Y por último, encontraríamos aquellos adultos en pleno ejercicio de sus capacidades que, con las salvedades y requisitos que legalmente se impongan, podrán exponerse a los riesgos y características que la caza presenta.

2 – La exposición de menores de edad a las escenas violentas de la caza: una vulneración de los derechos del niño.

Centrándonos en el primer grupo de especial protección frente a la violencia, la base de esta argumentación parte de la relación que los especialistas en psicología han establecido entre la exposición a la crueldad animal en edades tempranas y determinadas conductas violentas de adultos. Dicha[ii] evidencia científica encuentra su apoyo jurídico en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Resolución 44/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, a través de cuyo articulado se pretende asegurar al niño la protección y el cuidado necesarios para su bienestar mediante la promulgación de una serie de derechos básicos, entre los que podemos destacar:

  1. La protección contra toda forma de violencia, incluida la mental (Artículo 19 CDN). De su interpretación se encarga la Observación General Núm. 13 (CRC/C/GC/13, 18 de abril de 2011), al establecer que “la exposición a la violencia aumenta el riesgo de que el niño sea objeto de una victimización posterior y acumule experiencias violentas, e incluso tenga un comportamiento violento en el seno de la pareja en etapas posteriores de la vida”. Esta afirmación además conlleva un mandato hacia los poderes públicos, que han de combatir “las actitudes, tradiciones, costumbres y comportamientos que toleran y promueven la violencia contra los niños, y fomentar un debate abierto sobre la violencia, en particular con la participación de los medios de comunicación y la sociedad civil. Deben ayudar al niño a prepararse para la vida cotidiana, adquirir conocimientos y participar en la sociedad, y mejorar las capacidades de los cuidadores y profesionales que trabajan con niños.”
  2. El derecho a una educación compatible con la dignidad humana (Artículo 29 CDN). A este derecho hace especial referencia la Observación General Núm. 1 (CRC/GC/2001/1, abril de 2001) al afirmar, en su párrafo 19, que el propio entorno escolar y la escuela deben excluir, entre otras conductas, la “intimidación de los más débiles u otras prácticas violentas”.
  3. El derecho al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad (Artículo 31 CDN), desarrollado por la Observación General Núm 17 (CRC/C/GC/17, 17 de abril de 2013), sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes. En ella, se describen las características deseables de un entorno sano y adecuado para el libre desarrollo del menor, entre las que se destacan las siguientes características:
  • Que permitan tener oportunidades de experimentar e interactuar con entornos naturales y con el mundo animal y de jugar en ellos (no con ellos).
  • Que no existan riesgos físicos para los menores, lo cual debe ser puesto en relación con la protección contra cualquier actividad peligrosa para su integridad recogido en el artículo 32 de la Convención.
  • Que esté protegido del daño o la violencia social.
  • Contar con tiempo y con un espacio accesible para jugar, sin control ni gestión de los adultos.

Dicha normativa internacional, junto con los tradicionales instrumentos de ratificación y participación, se encuentra además dentro del núcleo inspirador de nuestra normativa interna, presidida por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; así como por las distintas normativas específicas autonómicas. Es por ello que la conclusión parece obvia: todas las normas de protección internacional y nacional de la infancia conducen a su protección frente a determinadas situaciones violentas, las cuales, en modo alguno, pueden ser fomentadas en el ámbito escolar o familiar; so pena de vulnerar los más elementales derechos de los menores.

3 – La libertad de educación

Mayores matices parece plantear la difusión y fomento de una actividad como la caza entre aquellos mayores de 14 años que, aun estando amparados por la protección de los menores antes mencionada, sí tienen la capacidad legal para empuñar un arma contra un ser vivo. En estos casos, entiendo que no parecería lógico establecer una prohibición general como en el apartado anterior, sino que deberíamos hablar más bien de una limitación a la posibilidad de fomentar una determinada actividad, siempre y cuando así lo autoricen las personas que ostenten la patria potestad del menor.

En este sentido, la primera cuestión a analizar sería cuáles son aquellos contenidos que pueden enseñarse en una institución educativa o, a sensu contrario, a cuáles contenidos educativos pueden los progenitores oponerse bajo la invocación de sus propias convicciones. Todo ello bajo el paraguas que brinda la Constitución Española en su artículo 16 que impide a los poderes públicos la transmisión de creencias (religiosas, filosóficas o ideológicas) o de juicios morales; y que restringe (artículo 27.2 CE) la actividad de la enseñanza tanto pública como privada a los propios principios y normas de la convivencia democrática.

Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional que, junto con otros elementos básicos, considera que dentro del derecho fundamental a la educación se incardina la facultad de los padres a escoger la educación religiosa y moral que desean para sus hijos, afirmándose que “los centros escolares públicos deben renunciar a ejercer cualquier forma de adoctrinamiento, que es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita”. (STC Núm. 5/1981, de 13 de febrero, FJ Noveno).

Este derecho, como no puede ser de otro modo, tiene un reverso que lo limita, y que no es otro que el derecho de los menores a recibir una educación integral (STC 260/1994, de 3 de octubre, FJ Primero), no pudiendo constituir las convicciones de los padres un obstáculo para el desarrollo educativo de sus hijos. En esta categoría entraría valores como el respeto, la tolerancia, el conocimiento de las distintas religiones o teorías filosóficas.

En el caso estudiado, parece evidente que el fomento de una actividad como la caza no parece incardinado en ese conjunto de “normas de convivencia democrática”, por lo que sería perfectamente posible la invocación por parte de los padres y madres de una objeción legítima a que sus hijos (recordemos mayores de 14 años y menores de 18) participaran en dichas actividades formativas; al tratarse además de un derecho cuya titularidad corresponden a los padres.[iii]

4 – Conclusiones

En resumen, y sin entrar a valorar la opinión personal del autor sobre el fomento de la práctica de la caza en las escuelas, en imprescindible tener en cuenta los siguientes considerandos:

  1. La regulación de la caza en nuestro país es clara al establecer tres etapas bien diferenciadas en la capacidad de los cazadores: la primera consistente en impedir el uso de armas sujetas a licencia a menores de 14 años, lo que sin duda es una muestra evidente de la voluntad del legislador de excluir a personas que no gozan de capacidad de obrar de la caza; la segunda relativa a aquellos menores no emancipados que, siendo mayores de 14, tienen la posibilidad de obtener una licencia de caza siempre y cuando concurra la autorización de uno de sus progenitores; y en tercer lugar los mayores de edad.
  2. La exclusión del primer grupo (menores de 14 años) es acorde con la protección otorgada en la Convención de los Derechos del Niño, la cual impide someter a los menores a determinadas situaciones de violencia o daño psicológico; obligando a padres y poderes públicos a garantizar una educación en valores adecuados y favoreciendo el derecho al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad. En consecuencia, cualquier intento de fomentar en las aulas a menores de 14 años actividades que impliquen el uso de armas o que causen un resultado tan lesivo para los seres vivos como la caza deberán considerarse como atentatorias contra los más elementales derechos del niño, debiendo ser plenamente proscritas.

III. En lo relativo al segundo grupo (menores no emancipados entre 14 y 18 años), resulta evidente que el fomento y la promoción de la caza entraría dentro de ese grupo de convicciones morales cuya exclusión de los centros públicos queda garantizada por el artículo 27.2 CE. Por ello, aun siendo deseable que este tipo de actividades se realizaran en otro ámbito, qué duda cabe que la realización de este tipo de eventos hacia menores entre 14 y 18 años requerirá de la expresa autorización de los representantes legales del menor.


[i] En Castilla y León el artículo 3 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, por la que se regula el  ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León exige que será necesario tener la mayoría de edad cuando el ejercicio del derecho a cazar implique el uso de cualquier tipo de arma, pero no establece la edad mínima necesaria para cazar sin utilizar armas de fuego, por lo que será de aplicación la normativa estatal. Misma situación se da en Andalucía, dado que en su Reglamento de Caza ni en su Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, hacen referencia a la edad mínima para poder cazar. Por último, en Galicia la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, en su art.58.1.a) exige que para poder practicar la caza es preciso tener 16 años cumplidos. Para practicar la caza con armas, las personas menores de edad habrán de tener la edad requerida por la normativa de armas e ir acompañadas y vigiladas por una persona mayor de edad a una distancia máxima de 50 metros.

[ii] En este sentido son reseñables los estudios de MILLER Y KNUSTON (1997); MERZ-PEREZ Y HEIDE (2003), CUQUERELLA, QUEROL, ASCIONE Y SUBURANA (2003); o HENSLEY (2005).

[iii] En este sentido el FJ Quinto de la STC Núm. 141/2000, de 29 de mayo; o el FJ Noveno de la STC Núm. 54/2002, de 27 de febrero.

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