02 septiembre 2016

Los animales en espectáculos públicos. Especial referencia a los toros en Cataluña

correbous

José Antonio Jiménez Buendía. Miembro de la Comisión de Derecho y Bienestar animal del Colegio de Abogados de Sabadell,  profesor asociado de la Universidad Autónoma de Barcelona, profesor del Máster de Derecho Animal de esta Universidad  (www.derechoanimal.info) y miembro del Grupo de Investigación ICALP (International Center for Animal Law and Policy).

En los países con sistemas jurídicos desarrollados en base y origen en el Derecho Romano, los animales se han venido considerando como “algo”, como objetos constituidos por materia (corpus) y que podían ser objeto de apropiación; y como tales objetos fueron dotados por los juristas de un estatuto jurídico según su clasificación entre las cosas humani iuris.

En nuestro ordenamiento jurídico (estatal), haciendo honor a sus raíces romanas, el Código civil considera también a los animales como objetos constituidos por materia y susceptibles de apropiación (consúltese, por ejemplo, los arts. 334.6º, 357, 463, 499, 610, 612, 1491, 1905).

El Código penal, con precedentes en el de Primo de Rivera (1928), cuyo art. 810.4º castigaba a los que públicamente maltrataren a los animales domésticos o los obligaran a una fatiga excesiva, y en antiguas ordenanzas municipales, llegó a castigar como falta a los intereses generales a “los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o cualesquiera otros en los espectáculos no autorizados legalmente, ofendiendo los sentimientos de los presentes” (así en el art. 632 de su redacción originaria por la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), lo que en su redacción vigente, dada por Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha sido trasladado al rango delictual, a la par que el maltrato injustificado por cualquier medio o procedimiento a animal doméstico o amansado con resultado de muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud…

En relación a los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, su regulación estatal viene dada por la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, en la que se establece un conjunto de principios sobre el cuidado de los animales de producción, excluyendo expresamente de su ámbito de aplicación a la caza, la pesca, la fauna silvestre, los espectáculos taurinos, las competiciones deportivas regladas y  los animales de compañía, excepto si se trata de su transporte de forma colectiva y con fines económicos y la aplicación a los animales de compañía y domésticos determinadas infracciones y sanciones.

En Cataluña, en el art. 511-1.3 del Código civil (libro V aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo), en relación a los bienes –Título I-, a los que se define por su consideración como cosas y derechos patrimoniales, previene expresamente que “los animales… no se consideran cosas, están bajo la protección especial de las leyes…”

Años antes ya se había promulgado en Cataluña la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, en que se prohibía el uso de animales en espectáculos, peleas y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si puede herir la sensibilidad de las personas que los contemplen (art. 4.1), pero se excluía de estas prohibiciones (art. 4.2) “a) la fiesta de los toros en aquellas localidades en donde, en el momento de entrar en vigor la presente ley, existan plazas construidas para celebrar dicha fiesta; b) las fiestas con novillos sin muerte del animal (correbous) en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebren”, excepciones que mantuvo después la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales, que derogaba en su mayor parte la de 1988, prohibiendo ahora el acceso a la fiesta de los toros a los menores de 14 años y también el “matar, maltratar, causar daños o estrés a los animales utilizados en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, de modo que el derecho a la producción y la creación artística, cuando se desarrolle dentro de un espectáculo, queda sujeto a normas de policía de espectáculos, tales como la previa autorización administrativa”, restringiéndose en todo caso la difusión audiovisual de este tipo de producciones a horarios en que no puedan ser observados por menores y herirles en su sensibilidad.

Se ha de tener en cuenta que esta Ley 22/2003, de 4 de julio, y la parte aún vigente de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, ambas de protección de los animales, así como las modificaciones operadas en las mismas, se recogen en el Texto refundido de la Ley de Protección de Animales de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril (TRLPA), en cuyo art. 6.2 se mantenían estas excepciones a la prohibición general del uso de animales en espectáculos si se les puede ocasionar sufrimiento o herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, pero mediante la Ley 28/2010, de 3 de agosto, se vino a prohibir expresamente las corridas de toros y los espectáculos con toros que incluyeran la muerte del animal…, salvo la fiesta de los correbous en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebran, en cuyo caso se prohíbe inferirles daños a los animales. Y a esta prohibición de las corridas de toros se añade mediante la Ley 22/2015, de 29 de julio (en vacatio legis) la prohibición de los espectáculos de circo con animales pertenecientes a la fauna salvaje.

Los correbous (con sus distintas modalidades de toros en la plaza, toros en la calle, toro enmaromado, toro embolado y toro cerril) tienen su marco normativo en la Ley 34/2010, de 1 de octubre, dictada con base en el art. 141 del Estatut que atribuye competencia exclusiva en materia de espectáculos a la Generalitat, desarrollada por Decreto 156/2013, de 9 de abril, expresando que son espectáculos tradicionales, que datan del siglo XVII, para las celebraciones populares de un buen número de poblaciones de Cataluña.

Esta prohibición de la fiesta de las corridas de toros mediante la Ley 28/2010, de 3 de agosto, ha sido recurrida en octubre de 2010 ante el Tribunal Constitucional por una cincuentena de senadores pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular del Senado, por supuesta inconstitucionalidad del precepto legal. Los motivos del recurso son varios, tales como supuesta vulneración de preceptos constitucionales que entienden los recurrentes atribuyen la competencia de este concreto espectáculo –corridas de toros- en exclusiva al Estado, pese a que los espectáculos públicos se hayan asumido como materia de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas que así lo hayan recogido en sus Estatutos, al no mencionarse como materia de competencia exclusiva del Estado en la Constitución; o que la fiesta de los toros es un fenómeno histórico, artístico, cultural y tradicional, por lo que, como cultura, sería también de la competencia exclusiva del Estado; o que se vulnera la libertad de creación artística, o la libertad de empresa y unidad de mercado, materias atribuidas también en exclusiva al Estado.

Con nuestro debido respeto, hemos de expresar que estos argumentos del recurso son meridianamente pobres desde un punto de vista jurídico y vienen así debidamente contestados por la representación y defensa de la Cámara catalana en su escrito de oposición.

Hay, no obstante, un argumento que exponen los recurrentes de manera preliminar, por el que denuncian una presunta incoherencia del legislador catalán al prohibir las corridas de toros y, sin embargo, “se permiten y se protegen los festejos populares de los correbous”. La respuesta que a estas alegaciones hace la Cámara catalana pueden entenderse correctas desde un punto de vista jurídico también, por ejemplo, al echar en falta que los recurrentes no encuentren ninguna razón para entender la “discriminación de una actividad respecto de la otra”, por cuanto que “sin tener que acudir a la libertad de configuración del legislador, ni a la presunción de coherencia del legislador…, ni entrar en el terreno de lo político, es necesario destacar que las exposiciones de motivos de dichas leyes contienen elementos para justificar la solución adoptada en cada caso. Los correbous son definidos como espectáculos con toros sin muerte del animal…; mientras que las corridas de toros son definidas como espectáculos que implican un maltrato al animal y le provocan dolor, padecimiento y, por último, la muerte”.

A nuestro entender, si bien la respuesta de la representación y defensa del Parlament catalán desvirtúa la alegación de esa presunta incoherencia, lo es desde una visión jurídica “constitucional” de libertad de configuración del legislador; pero no de la lógica jurídica ordinaria, pues si la prohibición general es la del uso de animales en peleas y en espectáculos u otras actividades si les pueden ocasionar sufrimiento, no se encuentra razón  lógica, salvo la de libertad de configuración del legislador, de que se entienda que las corridas de toros queden incluidas en esa prohibición y no, sin embargo, los correbous, por el hecho diferenciador exclusivo de que  las corridas de toros suponen la muerte del animal y no los correbous, si bien no terminan con la muerte del animal, sí que es innegable que les ocasionan sufrimiento, y, por ello, ambos festejos deberían mantenerse en la prohibición general.

Por tanto, si parece incuestionable caracterizar a los animales como “seres sensibles (así ya en el art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en su redacción por el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 (Instrumento de ratificación por España de 26/09/2008 –BOE 27/11/2009), y que como tales se viene extendiendo su protección en normas desde distintos ámbitos, incluso desde el orden penal castigando el maltrato de todo animal que no viva en estado salvaje (art. 337.1 CP), no parece sostenible mantener el maltrato de los animales en los espectáculos públicos, por tradicionales y culturales que sean estos espectáculos, ni que las corridas de toros (y los correbous), que nadie cuestiona suponen un maltrato al animal, sigan no solamente permitidas, sino impunes al propio delito de maltrato animal por virtud de que desde el orden administrativo se provea su realización de la correspondiente autorización.

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