
Blog de Derecho de los Animales
24 enero 2025
Por Ana Cristina Inés Villar, secretaria de la Sección de Defensa de los Derechos de los Animales del Colegio de Abogados de Zaragoza.
Los delitos de maltrato animal tras la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de En este artículo se analiza las novedades que ha introducido en el Código Penal la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, DE REFORMA LEGAL DEL CODIGO PENAL, especialmente el art. 337 antiguo en materia de maltrato animal.
La presencia de los animales en nuestras vidas ha estado cobrando cada vez más importancia sobre todo en cuanto a su integración como un miembro más de la familia, con previsión para los dueños de cobertura de sus necesidades básicas, visitas y revisiones a los veterinarios, cuidados en materia de higiene, y compañía insustituible, en paseos, e incluso vacaciones.
Los animales han pasado a considerarse seres sintientes, por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, , estableciendo un régimen jurídico de los animales, como seres a los que entre otras obligaciones, hay que proteger, sobre todo del concepto o acepción inicial, de “cosas”, donde se puede verificar el grave sufrimiento de los animales, sean o no de compañía, a los largo de su existencia, siendo muy y especialmente necesario, un desarrollo legislativo para garantizar una protección adecuada de la integridad, la vida y la dignidad de los animales, que hasta ahora no se había regulado.
En España, en el año 2003, se penalizó como delito el maltrato animal, modificándose la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Asimismo, se ha considerado, desde siempre, que las penas y sanciones previstas para el maltrato animal son insuficientes en relación con el grave menoscabo físico y psicológico que ellos sufren.
Igualmente, se requiere a estos efectos, la toma de conciencia de lo que está sucediendo, la empatía necesaria con estos seres que sufren sin poder defenderse, y fruto de lo anterior, fomentar el aprendizaje sobre la realidad del maltrato, y la necesidad de corregirlo, mediante disposiciones duras, económicas y de entrada en prisión, con penas superiores a los 24 meses, para garantizar a los maltratadores la entrada en los centros penitenciarios, además, sería ideal, conciliar trabajos accesorios, como voluntarios en Perreras, Protectoras, centros de recogida etc… para que verifiquen el daño que les hacen y, sin embargo siempre están agradecidos a los que les ayudan y les dan un poco de cariño, prestándolas atención o una caricia.
Asimismo, sería muy conveniente y necesario, la formación de los alumnos desde el inicio de su educación obligatoria como una asignatura que desarrolle el respeto, la empatía y la importancia de los animales, sean los que sean, en nuestras vidas.
Para ello, son necesarias leyes mucho más duras, cuyo objetivo sea erradicar el maltrato, tanto doméstico, como a animales desconocidos, la mayoría abandonados, a los que se permiten vejaciones y daño físico simplemente por ser callejero, estableciendo un sistema de protección y defensa de estos, en cuanto a las lesiones, o dejación de funciones, omisión de ayuda, etc..
Incluso para las propias mascotas de nuestro domicilio, donde pueden ser utilizadas, lamentablemente, para hacer daño a la pareja, en una evidente e incuestionable violencia vicaria, con Sentencias de condena de prisión por este motivo.
Algunos especialistas animalistas, reconocen que la protección jurídico penal, de los animales ha ido in crescendo en nuestro país, tras la incorporación de la normativa comunitaria en esta materia, y la regulación de la Ley de Bienestar Animal, la entrada en vigor de la modificación del Código Penal en materia de maltrato animal, así como, por el consenso social que exige un mayor desvalor jurídico a esas conductas de maltrato animal.
La Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal, trae consigo numerosas modificaciones que aumentan el desvalor de la acción, imponiendo sanciones más graves y añadiendo nuevas circunstancias agravantes que complementan el tipo penal, conforme a las exigencias sociales.
EJEMPLOS DE ANTECEDENTES:
EN CATALUÑA Y PROHIBICION DE LAS CORRIDAS DE TOROS: La primera gran reivindicación y, quizás, la más conocida por todos los españoles, ha sido el intento de prohibición de las corridas de toros. En el año 2010, la Comunidad autónoma de Cataluña dictó la Ley 28/2010 que en su art. 1 ya prohibía la celebración de corridas de toros y otros espectáculos en esa Comunidad. Contra dicha Ley se interpuso recurso de inconstitucionalidad y, en el año 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional lo estimó y declaró inconstitucional y nulo ese art. 1. El Tribunal consideró que, al ejercer su competencia para la regulación de los espectáculos públicos, la Generalitat menoscabó la competencia del Estado para la «preservación del patrimonio cultural común», condición que las corridas de toros tienen atribuida por ley (1).
EN CANARIAS CON RESPECTO A LA IINCLUSION DE MASCOTAS Y BIENES AMANSADOS COMO CAZA MENOR: Recientemente, la Comunidad Autónoma de Canarias ha dictado una orden por la que se establecían las épocas hábiles de caza para la temporada 2023‐2024 en las Islas. En ese orden, la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial de Canarias incluyó como animales asilvestrados a los perros, gatos y hurones, lo que conllevaba que se incluían como caza menor. Esto suponía que, durante la temporada de caza habilitada en Canarias, se podían cazar perros y gatos asilvestrados hasta que entrase en vigor la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. El revuelo social causado tras el conocimiento de dicha orden conllevó que el Gobierno de Canarias, pocos días después de haber dictado dicha resolución, procediese a dejarla sin efecto.
Los antecedentes sufridos en el pasado, donde los animales eran tratados como medios de transporte y de trabajo, sin ningún tipo de consideración ni de cuidado hacia ellos y, por ende, sin ningún tipo de respaldo legal que castigase las conductas de aquellas personas que golpeaban, torturaban y mataban animales, así como la presión social reclamando justicia en este tema, conllevó la tipificación penal de los delitos contra los animales a los que se refiere nuestro Código Penal. Cabe destacar que, hasta el año 2022, la consideración jurídica que tenían los animales en nuestro país era de meras cosas con arreglo al art. 333 del Código Civil. Fue en el año 2003 cuando se incorporó al Código penal, tras su reforma por la Ley Orgánica 15/2003, el art. 337 CP, que elevó a la categoría de delito el maltrato grave de animales domésticos.
Precedentes legislativos en el Código Penal.
OTROS ANTECEDENTES DE REGULACION, SOBRE LOS ANIMALES:
Hablamos de la primera tipificación moderna porque en el Código Penal de 1928, durante la dictadura del General Primo de Rivera, en su art. 810 se castigaba penalmente la conducta típica de maltrato público de animales domésticos, recogiendo en su apartado cuarto que:
«Serán castigados con las penas de 50 a 500 pesetas de multa (…) los que públicamente maltraten a los animales domésticos o los obliguen a una fatiga excesiva.
Se igualaban a cualquier otro tipo de «basuras o escombros» que pueden afectar a la salud pública (5).
Asimismo, el art. 364 CP se refería de forma subsidiaria, a los animales, al incluirse dentro de los delitos contra la salud pública, a los animales de abasto cuyas carnes eran destinadas al consumo humano.
El art. 337 CP se incluyó en el Capítulo IV («De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos») del Título XVI.
El tipo penal exigía como elemento la existencia del ensañamiento, así como el resultado de muerte del animal o, al menos, de graves lesiones, constituyéndose como «sujetos pasivos» los animales domésticos.
Como puede observarse, el precepto otorga un trato preferente a los animales domésticos, siendo éstos los únicos objetos de protección.
Esta protección preferente se debe a que estos animales poseen una mayor capacidad de sufrimiento al haber experimentado un cierto proceso de civilización como resultado de su trato cercano con seres humanos .
No obstante, sí existían diferencias entre el delito y la falta en lo referente a la tipología de maltrato que se constituye como supuesto de hecho por uno, EL DELITO y por la otra, LA FALTA.
El art. 337 CP hablaba de «menoscabo físico», mientras que el art. 632.2 CP no especificaba qué tipo de menoscabo, por lo que se procedió a admitir el maltrato psicológico en el ámbito de aplicación de dicha falta. Por tanto, quedaban así excluidas del art. 337 aquellas expresiones de maltrato cruel que causaran estrés o miedo al animal sin resultado de daño físico o muerte (9).
Simultáneamente, también se modifica el art. 631 CP y se incluye un segundo apartado en el que se tipifica el abandono de animales domésticos en condiciones en que pueda ponerse en riesgo su vida o su integridad física.
En el año 2010, en virtud de la Ley Orgánica 5/2010, en el ámbito del delito de maltrato animal del art. 337 CP, se elimina el ensañamiento como elemento del tipo para la apreciación del maltrato, a la que vez que se amplía el objeto material del delito al añadir al animal amansado como objeto material, además del animal doméstico ya recogido desde el año 2003. Por tanto, la reforma del año 2010 del Código Penal fue necesaria para incluir mejoras técnicas, dada la imperfección jurídica que presentaba la redacción del art. 337 CP.
Entre algunas correcciones se constituye el objeto de dotar de una mayor protección a los animales domésticos o amansados frente a los malos tratos que ocasionen su muerte o menoscaben gravemente su salud.
LA L.O. 5/2010 introduce los siguientes cambios en el art. 337 CP:
Dicha reforma permite incluir como menoscabo de la salud el maltrato psicológico. Con ello se abarcaban, dentro del supuesto de hecho del art. 337 CP, todas aquellas situaciones de maltrato psicológico que se reconducían a la falta del art. 632. CP.
Se incluyen a los animales amansados junto a los animales domésticos que ya describía el tipo desde la reforma del CP del año 2003.
Se resuelve así la discusión doctrinal en torno a si cabe la aplicación del tipo penal a los animales salvajes que han sido domesticados, como los animales de circo o zoo, o los animales exóticos que algunas personas acogen como mascotas.
La Ley Orgánica 5/2010 introduce novedades, de carácter relevante, al dotar de mayor seguridad jurídica al precepto destinado al maltrato animal.
La reforma de la Ley Orgánica 1/2015 derogó el Libro III, relativo a las faltas, las cuales por el principio de subsidiariedad del Derecho Penal fueron reconducidas al ámbito administrativo, despenalizándose, si bien otras conductas que constituían tales faltas se elevaron a la categoría de delitos.
Esto es lo que ocurrió con la falta de abandono de animales contenida en el art. 631.2 CP y que se convirtió en una conducta delictiva que se recogía en el art. 337 bis CP.
El legislador, con la reforma del Código Penal del año 2015, introdujo una serie de innovaciones en materia de maltrato animal que perfeccionaron el tipo penal.
Entre ellas destacan:
Por primera vez en el ordenamiento jurídico penal el tipo de la explotación sexual en el ámbito del maltrato animal.
Se añaden unas agravantes específicas que recuerdan a las circunstancias agravantes previstas en el delito de lesiones de los arts. 148 y 149 CP, para el caso en que el supuesto se hecho se cometa a través de:
y d) la comisión del delito de maltrato estando presente un menor de edad.
La antigua falta de maltrato a animales en espectáculos públicos no autorizados legalmente y el abandono de animales en condiciones peligrosas para su vida e integridad pasan a tener la consideración de delito en el art. 337.4 CP.
Tras lo anterior, la mayor parte de la doctrina concibe que el objeto de tutela en el art. 337 CP es el propio animal, que resulta protegido penalmente frente a aquellas injerencias que sufren como resultado de un maltrato innecesario e injustificado.
III. LOS DELITOS DE MALTRATO ANIMAL
La nueva tipificación penal de los delitos de maltrato animal tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo
La práctica procesal ha hecho necesaria la necesidad de abordar una nueva reforma del Código Penal para perfeccionar la protección del bienestar de los animales.
Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, tras la influencia de los legisladores alemanes y británicos, se incluye en nuestro ordenamiento penal la expresión «animal vertebrado», que amplía la restringida lista de animales protegidos por el Código Penal.
De esta manera, se añaden junto a los animales domésticos, domesticados, o que conviven con el ser humano, a los animales silvestres que vivan en libertad, con el fin de proteger la integridad física y emocional del conjunto de animales.
Se deja así sin efecto la impunidad que se arrastraba con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, que causaba que el maltrato a animales silvestres que vivían libres en su medio natural y que no pertenecían a especies protegidas, quedaran fueras del objeto de protección penal del art. 337 CP.
El consenso social percibía todavía, una cierta impunidad del maltrato animal, con penas insuficientes para la gravedad de los hechos cometidos, así como la falta de medios efectivos para la salvaguarda real de la integridad de los animales, desde las fases de investigación del delito hasta el enjuiciamiento de los presuntos responsables.
“Estos problemas han hecho necesaria la revisión del articulado y de tales mecanismos de protección de los animales, conllevando que se hayan incorporado al delito de maltrato animal nuevas agravantes que supondrán la aplicación de penas más graves para aquellos supuestos que merezcan un mayor reproche y la facultad de los Tribunales de adoptar medidas cautelares, entre las que se incluye el cambio sobre la titularidad y cuidado del animal, con la premisa principal de protección del bien jurídico protegido de los delitos de maltrato animal, es decir, la vida, la integridad, la salud y la dignidad de los animales. Además, el nexo entre el maltrato a los animales y la violencia interpersonal obliga también a incorporar como circunstancia agravante la violencia instrumental que se realiza a través de los animales en el ámbito de la violencia de género.”
Y, en términos de seguridad jurídica, la Ley Orgánica 3/2023 incorpora el tipo penal del maltrato a animales vertebrados, en consonancia con el tratamiento penal que se recoge para otros delitos contra la fauna y en armonización con la apreciación de los animales como seres sintientes recogidas en la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.
Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2023, los preceptos del Código Penal referentes al maltrato animal sufren modificaciones:
Bien jurídico protegido común a los delitos de maltrato animal:
La mayoría de la doctrina jurisprudencial española se ha decantado por estimar a la dignidad animal como el bien jurídico protegido por los delitos de maltrato animal. Eso sí, se trataría de una dignidad condicionada a la existencia de un valor humano que respalde la acción.
REGULACION PENAL:
El delito de maltrato animal
El tipo básico del delito de maltrato animal se encuentra recogido en el art. 340 bis CP:
Este art. 340 bis define el tipo básico del delito de maltrato animal, aplicando penalidades distintas según el tipo de animal al que se le causen las lesiones.
Diferencia así a los animales que estén temporal o permanentemente bajo la compañía humana, es decir, los animales domésticos, amansados o domesticados, de cualquier otro animal vertebrado.
En el tipo penal del art. 337 CP, ahora derogado y sustituido por el art. 340 bis CP, se sancionaba a aquellos que ocasionaban lesiones que menoscaban gravemente la salud y la integridad de un animal o que le sometían a explotación sexual.
Los mencionados elementos del tipo del art. 337 CP son ahora sustituidos por el tipo penal del art. 340 bis CP que sólo exige el hecho de causar una lesión a un animal que precise de tratamiento veterinario.
A)- De esta forma, y Tradicionalmente, se ha venido realizando el corte de orejas y rabo a animales como práctica meramente estética.
España se adhirió al Convenio del Consejo de Europa sobre protección de los animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, por Instrumento de ratificación de 27 de septiembre de 2017, y entrada en vigor el 1 de febrero de 2018, el cual recoge expresamente en su art. 10.1 b) «la prohibición del corte de orejas con fines estéticos».
En el articulado recoge lo siguiente:
“1. Se prohibirán las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compañía o conseguir otros fines no curativos y, en particular: a. el corte de la cola; b. el corte de las orejas; c. la sección de las cuerdas vocales; d. la extirpación de uñas y dientes».”
La STS 186/2020, de 20 de mayo, precisa que el corte de orejas y rabo a un animal con fines estéticos supone la necesidad de someter al animal a un tratamiento veterinario constituido por la anestesia general, puntos de sutura y posterior retirada de tales puntos, lo que causa un menoscabo grave de la integridad y salud del animal.
La alteración anatómica de las orejas no es una práctica indolora y leve, sino que produce un elevado sufrimiento del animal y un innecesario riesgo para su vida.
Según la citada sentencia, todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedará abarcado por el delito leve del artículo 337.4. CP, que ni siquiera exige que se haya llegado a causar lesión, y que hoy encajaría en lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 340 bis del CP».
En el nuevo tipo penal del art. 340 bis CP esto ya no ocurre, pues sólo se exige como hecho objetivo para la apreciación del tipo penal que se cause una lesión que precise de una primera asistencia y de tratamiento veterinario, con independencia de la intensidad del tratamiento hospitalario del animal.
Para el caso de que no se produzca esa primera asistencia ni tratamiento veterinario, la conducta quedará inmersa en el tipo penal del delito leve de maltrato animal previsto en el art. 340 bis, apartado 4º, CP.
2.- El delito de explotación sexual de animales
Previamente, a hacer referencia al delito de explotación sexual de animales es importante definir un concepto estrechamente ligado a la explotación sexual de los animales, la zoofilia.
El Diccionario de la Real Academia Española define a la zoofilia como «relación sexual de personas con animales».
Cabe destacar que la zoofilia no es considerada una enfermedad mental clínica, sino una parafilia. Además, ésta no aparece incluida dentro de la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud.
Por tanto, la zoofilia no puede considerarse una enfermedad mental, a efectos de aplicar una accidental causa de inimputabilidad del art. 20.1 del CP.
La inexistencia de una mínima base de enfermedad de mental, sino una desviación de la orientación social conlleva que la parafilia de la zoofilia no pueda ampararse en una causa de inimputabilidad y, por ende, de una exención de la responsabilidad penal en los delitos de explotación sexual de animales.
En referencia al delito de explotación sexual, el tipo penal del art. 340 bis CP castiga al que «por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a alguno de los animales señalados, sometiéndolo a explotación sexual».
LA DOCTRINA, sostiene que «la explotación sexual no se castiga en sí misma, sino en cuanto suponga un maltrato injustificado, algo que debe de quedar muy claro para no convertir al Derecho penal en un instrumento de persecución de las conductas sexuales desviadas de las normales: no constituye delito del art. 337 el bestialismo o zoofilia en sí, sino sólo cuando suponga un sufrimiento importante para el animal sometido a dichas prácticas».
Declara así que, la zoofilia en el delito de explotación sexual de animales debe castigarse únicamente cuando cause un detrimento grave a la salud e integridad del animal, sin ser suficiente un sufrimiento leve, a pesar de que el animal sufra periódicamente violaciones por parte del humano.
Esta interpretación del art. 340.bis sufre un detrimento en relación con el art. 337 del anterior Código Penal, ya que como se ha indicado, para considerarse el delito de explotación sexual del animal, es necesario se justifique el detrimento grave de la salud e integridad del animal, mientras que en el art. anterior, el 337 determinaba el delito de explotación sexual de animales, únicamente sobre el hecho de que el animal hubiese sido objeto de relación sexual con un humano, sin tener en cuenta si ha habido o no detrimento grave contra la salud y contra la integridad del animal.
La denominación en el tipo penal del art. 340 bis CP de «explotación sexual» lleva aparejado, asimismo, el ánimo de lucro.
El legislador, en el momento de introducir el delito de explotación sexual, estaba sancionando todos aquellos supuestos de maltrato en los que se realiza un daño físico y psíquico al animal, con independencia de la conducta sexual que se realizara con ellos.
No obstante, la explotación tiene un alcance económico y puede plantear problemas de aplicación práctica, bajo el riesgo de interpretaciones judiciales restrictivas, en las que sólo se sancionarían aquellos supuestos de explotación sexual que se realizasen con ánimo de lucro, excluyéndose así del tipo otras prácticas de zoofilia penalmente relevantes y reprochables en las que no hubiera un móvil económico.
Es decir, que podrían constituirse como una conducta atípica aquellos supuestos en los que se mantienen relaciones sexuales con animales sin que se cause ningún tipo de menoscabo grave a la integridad del animal y sin ánimo de lucro.
En la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ya se castigaba el abandono de animales domésticos, amansados y de los que no viviesen en estado salvaje, cuando se pusiera en peligro su vida como consecuencia de dicho abandono.
La Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, mantiene la conducta típica, pero haciéndola extensible a cualquier animal vertebrado que dependa del ser humano como objeto material del delito.
Las novedades sobre este tipo penal, previsto en el art. 340 ter CP, se constituyen como la más relevante, el sesgo del riesgo que es objeto de protección penal, al incluirse también que el abandono no sólo ponga en riesgo la vida del animal sino también su integridad.
La Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, complementa el tipo penal del abandono animal, recogiendo en su articulado numerosos preceptos destinados a recoger las obligaciones que pesan sobre los humanos para la protección adecuada de la vida e integridad de los animales.
Cabe destacar los siguientes preceptos de esa Ley: Art. 24.2 g):
«En particular, sus tutores o responsables deberán observar las siguientes obligaciones respecto de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley: Comunicar a la autoridad competente la pérdida o sustracción del animal en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo la misma».
Art. 25.c): «Quedan totalmente prohibidas las siguientes conductas o actuaciones referidas a los animales de compañía o silvestres en cautividad: Abandonarlos intencionadamente en espacios cerrados o abiertos, especialmente en el medio natural donde pueden ocasionar daños posteriores por asilvestramiento o por su condición de especies exóticas potencialmente invasoras».
Art. 26.1.a): «Los titulares o personas que convivan con animales de compañía tienen el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle, y en particular: a) Mantenerlos integrados en el núcleo familiar».
El art. 340 ter CP, al incluir también como objeto de protección penal que el abandono no sólo ponga en riesgo la vida del animal sino también su integridad, ha conllevado la posibilidad de ocurrencia de conductas omisivas o de comisión por omisión propias del tipo básico del delito de abandono
«Tal es el caso de la STS 40/2023, de 26 de enero, en un caso de perros de la raza galgo que habían quedado encerrados bajo una vigilancia ocasional de sus propietarios, y cuyo deficiente mantenimiento, había ocasionado piodermas, además de falta de higiene y atención veterinaria, evidentes síntomas de deficiente alimentación y mal aspecto en general.
Todos ellos presentaban un comportamiento asustadizo al contacto con personas.
La sentencia precisa que los piodermas no tratados pueden tener consecuencias graves para la salud del animal. La sentencia de casación estima, sin embargo, que no existía una exposición a un riesgo para la vida de aquellos por lo que declara la absolución de los inculpados».
Las agravantes del delito de maltrato y explotación sexual de animales se encuentran recogidas en el art. 340 bis, apartado 2º, CP.
Con respecto a las agravantes que ya se recogían en el derogado art. 337 CP, se mantienen el ensañamiento, la causación de la pérdida de un órgano o sentido y la realización de la conducta típica estando presente un menor y/o persona discapacitada necesidad de especial protección.
Además de las agravantes ya consolidadas en el Código Penal, se añaden otras cuatro nuevas.
Estas nuevas agravantes, previstas en el art. 340 bis, apartado 2º CP, son:
1º.- Que la conducta típica del maltrato o explotación sexual sea ejecutada por aquella persona que ostenta la titularidad del animal o tenga confiado su cuidado. Doctrinalmente se refiere esta agravante como la necesidad del legislador de otorgar un mayor desvalor jurídico de la acción al coincidir la conducta de maltrato con el incumplimiento voluntario y consciente de la obligación objetiva de cuidado.
El legislador considera necesario agravar la responsabilidad en atención al grado de intercomunicación que el sujeto activo tenga con el animal.
Cometer la conducta típica con ánimo de lucro. Es importante destacar lo que se manifestó previamente respecto del delito de explotación sexual en lo referente a que la ambigüedad del término podía suponer que sólo se sancionaran aquellos supuestos de explotación sexual que se realizasen con ánimo de lucro, excluyéndose así del tipo otras prácticas de zoofilia penalmente relevantes y reprochables en las que no hubiera un móvil económico.
En el ámbito del régimen sancionador administrativo previsto en la Ley de Bienestar Animal también se recoge como agravante, en el art. 78.d, la cuantía del beneficio obtenido o previsto para la comisión de la infracción.
Ejecutar el hecho con la finalidad de causar un menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, a través de conductas reprochables como coaccionar, intimidar, o acosar. Realizar el hecho en un evento público o de afluencia social o retransmitir el hecho a través de las tecnologías de la información y la comunicación.
Utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.
Por ello, ha sido necesaria la tipificación del delito de maltrato animal y la categorización jurídica de los animales como objetos materiales de este delito, para garantizar que cualquier tipo de daño que sufran como consecuencia de los malos tratos físicos o psicológicos sea debidamente penalizado.
Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, se ha incluido en el delito de maltrato animal como objetos materiales o «sujetos pasivos» a los animales vertebrados.
Surge así, una protección más extensa a un mayor número de especies de animales pues a los animales que ya constaban en la tipificación penal como son los animales domésticos, domesticados, o que conviven con el ser humano, se añaden los animales silvestres que vivan en libertad, con el fin de proteger la integridad física y emocional del conjunto de animales.
Además, se incorporan nuevas agravantes que el legislador ha querido destinar a aquellas situaciones de maltrato que precisan un mayor desvalor o reprochabilidad.
Se incluye, entre otras agravantes, el maltrato «vicarial» a los animales con el fin de causar un menoscabo psíquico a la persona con la que se guarda una relación de afectividad, e incluso a hijos, aprovechando el vínculo afectivo y emocional entre las personas y sus animales.
Por todo ello, no dejemos estancada la evolución en defensa del maltrato animal, siendo necesario seguir la evolución incrementando el civismo en las personas, formación en nuestros menores, de respeto, empatía, y protección, como seres sintientes que dependen del humano y de sus acciones, esperando que las próximas legislaciones en esta materia, impliquen una mayor defensa de sus derechos, luchando por conseguir el estatus de bienestar animal a todos ellos, colaborando para su felicidad y no para su deterioro.
FUENTES: LA LEY: LA LEY Penal, N.º 166, enero de 2024,
RECOGE Y REPRODUCE DATOS SOBRE EL MALTRATO ANIMAL, MOODIFICACION DEL CODIGO PENAL POR LA LEY ORGANICA 3/2023 DE 28 DE MARZO,
DELITOS CONTRA EL MALTRATO A LOS ANIMALES.
Con la colaboración también como fuente, del artículo de los compañeros Abogados: