20 febrero 2026

La familia multiespecie se abre paso: los tribunales priorizan el bienestar del animal

Por Olga Ortiz, presidenta de la Comisión de Bienestar Animal del Colegio de Abogados de Mataró y miembro de la Comisión de Derecho y Bienestar Animal del Consejo de Colegios de Abogados de Catalunya.

Desde la reforma del Código Civil y su regulación en relación a su condición de seres sintientes, se está evolucionando en la terminología y son algo más que mascotas (asociada a una terminología anterior de codificación.) ahora se consideran  animales de familia (o llamados animales de compañía) y hablamos de una FAMILIA MULTIESPECIE.

La modificación del artículo 94 bis, introducida por Ley 17/2021, de 15 de diciembre, ha dado lugar a una evolución jurisprudencial en lo que respeta a la consideración de éstos  como parte de la familia y por ende debe valorarse su bienestar y no debe producirse una aplicación inmediata de la custodia de los animales de la familia que vaya ligada al régimen de custodia de los menores , sino que la decisión judicial de con quién estará el animal de la familia, tendrá en cuenta su bienestar y vínculo con su humano de referencia y  atendiendo a lo que describe la Ley 7/2023 cogiendo como referencia el art. 1.1. Se entiende por derechos de los animales su derecho al buen trato, respeto y protección, inherentes y derivados de su naturaleza de seres sintientes, y con las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a las personas, en particular a aquéllas que mantienen contacto o relación con ellos. y art. 26 b) Los animales que, por razones incompatibles con su calidad de vida tamaño o características de su especie, no puedan convivir en el núcleo familiar, deberán disponer de un alojamiento adecuado, con habitáculos acordes a sus dimensiones y que los protejan de las inclemencias del tiempo, en buenas condiciones higiénico-sanitarias de forma que se facilite un ambiente en el que puedan desarrollar las características propias de su especie y raza; en el caso de animales gregarios se les procurará la compañía que precisen.

Es curioso estudiar lo que se recogía en algunas sentencias en relación a los animales de familia y su trato de bienes  semimovientes, y que si bien algunas Audiencia Provinciales no negaban que cada vez era más frecuente hacer referencia en los convenio reguladores a pactos sobre animales de compañía citaban que la regulación sobre éstos  no podía equipararse el afecto hacia “estos seres” con el que los padres y madres mantienen hacia sus hij@s

vid sentencia:

AP Málaga, Sec. 6.ª, 182/2012, de 12 de abril. Recurso 192/2012 Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ SP/SENT/691744 EXTRACTOS No puede equipararse a los animales de compañía con los hijos, por lo que no son aplicables las reglas sobre guarda y custodia o tenencia, por lo que se integrarán en el activo de la sociedad de gananciales a liquidar como bienes semovientes

TERCERO .- En otro orden de cosas, por lo que respecta a la tenencia de las dos perras propiedad del matrimonio litigante, este tribunal considera acertada la decisión judicial de la primera instancia contenida en su fundamentación jurídica, pues difícilmente tratándose de animales, semovientes, quepa llevar a cabo medida definitiva en el dictado de la sentencia del procedimiento principal y, más concretamente, como se pretende el que se atribuya la llámese guarda, custodia o tenencia de unos animales a favor de uno u otro cónyuge o la separación de ambos, una a favor del marido y el otro de la esposa, con régimen de visitas temporales, como si se estuviera tomando decisión sobre personas a las que expresamente, como no podía ser de otra manera, se refieren los artículos 92 y 94 del Código Civil , sino que, en todo caso, dada la naturaleza de los bienes, semovientes, como se ha dicho, lo correcto será su integración en el activo de la sociedad de gananciales a liquidar, sin perjuicio de que al respecto se lleve a cabo adopción de medida provisional, cual expone el artículo 809.1, inciso cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pareciendo oportuno traer a colación las consideraciones que se contienen en auto de 5 de abril de 2006 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12 ª), que hace suyas este tribunal sentenciador cuando expone que «cada vez (es) más frecuente inserción en los convenios reguladores de pactos de esta naturaleza, referidos a animales de compañía de todo genero» , a lo que añade que «ningún pronunciamiento de la jurisprudencia menor de los recogidos en las colecciones bibliográficas especializadas españolas, hace referencia hasta hoy a casos de litigiosidad real en la ejecución de tales acuerdos» y que «la conflictividad se produce, en todo caso, en el terreno especulativo, y los precedentes en el derecho comparado, pertenecen más al mundo de la literatura periodística, o a las excentricidades que se atribuyen a determinados personajes, que a la realidad mucho más penosa de los graves conflictos personales o económicos que las crisis familiares» , no siendo de recibo pretender la inmediata equiparación de los afectos hacia estos seres con los que los padres y madres mantienen hacia hijos, sin ser factible imponer similitud de algunos de estos pactos con los que regulan el ejercicio de las responsabilidades parentales respecto de los hijos menores de edad, lo que conlleva, nos dice dicha resolución judicial, entre otras, a si las controversias relativas a los animales en la forma que se discute en este procedimiento son susceptibles de ser enjuiciadas en el proceso de familia y en el ámbito obligacional de las medidas regaladoras de la crisis familiar, estableciendo al respecto que «las referencias legislativas a los semovientes son abundantes en nuestra tradición jurídica, y su aprecio afectivo o económico ha merecido ser objeto de minuciosa legislación, incluso en el Código Civil, que se ocupa de los mismos, entre otras instituciones, al regular determinados derechos, como la posesión, en el artículo 465, con la distinción entre los animales que saben volver a la casa del poseedor, de los fieros, domesticados o amansados, o al regular el usufructo de animales en el , los contratos especiales sobre ganadería, o la aparcería de ganados, así como el régimen de responsabilidad civil frente a terceros del poseedor de un animal, en el articulo 1905 «, destacando la importancia de la sensibilización de las personas, niños y adultos, hacia el cuidado y amor hacia los animales que, en definitiva, es muestra inequívoca del aprecio por la naturaleza, por lo que se dice que «no es insólito que en algunos litigios relativos a la liquidación de patrimonios comunes, por causa hereditaria o por crisis matrimonial se haya de decidir sobre derechos de propiedad, goce o usufructo sobre semovientes, o que en testamentos, convenios reguladores de la separación, el divorcio y sus efectos, se establezcan disposiciones en favor de perros, gatos u otros semovientes dignos de especial afecto por quienes los han cuidado y han disfrutado de su compañía» , resaltando como la industria veterinaria, en la vertiente urbana que tiene por pacientes a mascotas domésticas, está en auge, (más de 200.000 familias en la ciudad de Barcelona mantienen animales de compañía en sus casas), como también lo están otros negocios que hace algunos años hubieran causado asombro, como los hoteles para perros y gatos, las secciones de gourmet alimentario en supermercados para esta clientela, o cementerios para ilustres finados de este género animal, por lo que en la práctica forense, dice, «en los juzgados y tribunales de familia … ha dejado de ser anecdótico que en convenios reguladores se establezcan acuerdos minuciosos sobre animales de compañía y, sobre todo cuando pertenecen a los hijos, se mantenga en proindivisión la propiedad de los mismos, con especificación de periodos de tenencia de uno y otro dueño, o que se establezcan eventuales derechos de utilización alterna respecto de perros, gatos y hasta de tortugas o lagartos, teniendo en consideración que son bienes esencialmente indivisibles a los que es de aplicación la regla del primer párrafo del artículo 401 del Código Civil » , concluyendo que «no obstante lo anterior, la estadística judicial respecto a esta clase de ejecuciones pone de relieve que no suele ser frecuente la litigiosidad, puesto que el sentido común, y la medida de lo que resulta razonable, aconsejan a las personas que no deben establecer litigios respecto a tales hipotéticos derechos que, aun estando recogidos contractualmente, trascienden de lo jurídico o, con más precisión, de lo jurídicamente exigible «, consideraciones estas que extrapoladas al caso en cuestión desembocan en el fracaso del motivo y, por ende, en la confirmación de la sentencia apelada en este extremo, pues, sin lugar a dudas, no parece adecuado que esta materia pueda quedar comprendida entre las sustanciales medidas personales y económicas a que se refiere el artículo 91 del Código Civil , sino diferidas, en todo caso, al ámbito estricto de la liquidación de la sociedad de gananciales ya disuelta.

ESTAS SENTENCIAS EVOLUCIONAN CON LA REFORMA DEL ART 94 CODIGO CIVIL EN EL QUE LOS ANIMALES DE LA FAMILIA YA NO SON SEMOVIENTES SINO FORMAN PARTE DE LA CUSTODIA y han evolucionado teniendo en cuenta su bienestar y actualmente aplicando en relación a su bienestar lo descrito por la Ley 7/2023 :

Algunas sentencias recogen su bienestar y condiciones por encima de los intereses de sus humanos de referencia  para prohibir el traslado del animal de la familia a otra vivienda o otorgar el cuidado del animal a uno de sus humanos que no ha estado con éste o no ha cuidado de él, es decir, se tiene en cuenta el bienestar físico y psíquico del animal de la familia, por encima de la practica de que los animales de la familia van y vienen con los menores, entre otras se cita:

AP Madrid, Sec. 22.ª, 589/2024, de 15 de noviembre. Recurso 83/2024 Ponente: ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO SP/SENT/1245093

 4.- No procede acordar judicialmente el traslado a Madrid de la mascota DIRECCION003, sin perjuicio de los acuerdos a que lleguen los progenitores al respecto.

SEXTO.-Si comparte este tribunal la decisión alcanzada por el juzgador de Instancia, sobre la mascota de la unidad familiar, al no haberse acreditado que miembro de la familia era quien realmente cuidada de forma asidua y a diario del animal, es decir el humano referencia del mismo; amén de los inconvenientes que conlleva dicho traslado a España, como se dice en la sentencia apelada. Por lo tanto, ante las escasas pruebas practicadas al efecto en los presentes autos, y en aras del bienestar animal, consideramos que es mejor para la mascota, seguir en su residencia habitual, donde vive desde hace años.

En otras sentencias se recoge que el bienestar e interés de los animales de la familia es que permanezcan juntos ( independientemente de la titularidad administrativa) y una vez analizado su interés se une al interés del menor, y se analiza por los Tribunales si deben desplazarse con los menores con los animales de la familia. Se cita:

AP Madrid, Sec. 22.ª, 428/2024, de 12 de julio. Recurso 234/2024 Ponente: CARMEN NEIRA VAZQUEZ SP/SENT/1235556

QUINTO.-Y se pide en la impugnación medidas en relación a los animales de la familia debiendo recordar que establece el Artículo 94 bis del CC La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales.Es de significar que carece de virtualidad, a estos efectos, la titularidad de la propiedad de cada de una de las perras (la perra Yorkshire Amatista es propiedad del actor) siendo esencial que ambos animales permanezcan juntos y en compañía de la menor, atendiendo al interés de la niña y al bienestar de Amatista y Prima ( Boxer) por lo que es procedente acordar que los fines de semana en que la menor acuda a las visitas paterno – filiales ambas mascotas sean desplazadas a la vivienda del padre, ocupándose cada uno de los progenitores en las indicadas visitas y estancias de los gastos que originen los animales.Para el mantenimiento, alimentación y gastos de todo tipo ocasionados por los animales el Sr. Stefano abonarán a la Sra. Amalia 50 euros mensuales que se pagarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada para las pensiones alimenticias.

En otras sentencias se analiza el USO de la vivienda en atención a la condición de los animales de la familia, y es interesante estudiar la sentencia que se cita en el sentido que se valora las condiciones físicas y psíquicas de los animales de la familia y en atención a su bienestar se opta por atribuir la tenencia de éstos a la persona que se otorga el uso de la vivienda porque la misma reúne las condiciones para que los animales de la familia y se basa la decisión en el art. 26b) de la Ley 7/2023 en lo que respeta con su calidad de vida tamaño o características de su especie que deberán disponer de un alojamiento adecuado.

AP Pontevedra, Sec. 1.ª, 295/2024, de 18 de junio. Recurso 44/2024 Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS SP/SENT/1232909.- EXTRACTOS Acreditados los escasos ingresos de la madre, debe mantenerse la pensión de alimentos- Si bien la atribución de uso de la vivienda familiar no conlleva automáticamente la atribución de la custodia de los animales, de la familia, estos deben permanecer en la vivienda al ser el entorno más adecuado para su bienestar

 

QUINTO.- El cuidado de los animales domésticos. 28.- El recurrente pide que se le asigne «la guarda y custodia en exclusiva» de los animales domésticos (un San Bernardo, un Pastor Alemán, un perro pequeño y un gato) y que se fije un régimen de visitas de martes y jueves de 18:00 a 20:00 horas. Se afirma que Doña Amara ha renunciado al ejercicio de su «guarda y custodia», que el chip de los animales figura a nombre de Don Yeremi y que este se encarga de sus gastos. Por otro lado, el apelante establece una clara vinculación entre la atribución de la custodia de los animales y la del uso de la vivienda familiar dado que se trata de animales de gran tamaño , que no han vivido nunca en otro sitio que no sea la vivienda y no están adiestrados para salir a pasear con correa. Sostiene que, en todo caso, el régimen de visitas establecido en la Sentencia es escaso y coincide con los días de actividades extraescolares de la menor. – Lo primero que la Sala quiere poner de manifiesto es que no existe una vinculación jurídica necesaria entre la atribución del uso de la vivienda familiar y la asignación del cuidado de los animales de compañía. La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos, como ha reiterado la jurisprudencia, es una manifestación del principio del interés del menor, que es el que ha de valorarse de modo prioritario y autónomo cuando de asignar ese uso se trata. Ello no obsta para que, en algún caso, en función de las circunstancias concurrentes, la asignación a uno u otro de los progenitores del uso de la vivienda pueda ser tomada en consideración, a su vez, para realizar la tarea valorativa del «interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal»,que son los criterios que el artículo 94 bis prevé para resolver esta cuestión. .- La asignación de esos cuidados está ahora regulada, dentro del marco de las crisis matrimoniales, por el citado artículo 94 bis, aun no en vigor cuando la demanda se presenta, dado que el precepto fue introducido por Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sin perjuicio de su valor interpretativo para buscar una solución a la cuestión planteada. La reforma parte de la consideración de los animales como seres vivos dotados de sensibilidad, a los que solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección (artículo 333), con una expresa intención de futuro manifestada en la propia Exposición de Motivos de la Ley, en la que se indica que lo deseable, de lege ferenda, es que el régimen protector vaya extendiéndose progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales, y se vaya restringiendo con ello la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas.  .- Por su parte, el artículo 26 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, impone a los titulares o personas que convivan con animales de compañía el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en dicha ley y en la normativa que la desarrolle. En particular, en su apartado b), se dispone que: «Los animales que, por razones incompatibles con su calidad de vida tamaño o características de su especie, no puedan convivir en el núcleo familiar, deberán disponer de un alojamiento adecuado, con habitáculos acordes a sus dimensiones y que los protejan de las inclemencias del tiempo, en buenas condiciones higiénico-sanitarias de forma que se facilite un ambiente en el que puedan desarrollar las características propias de su especie y raza; en el caso de animales gregarios se les procurará la compañía que precisen. Es claro, por lo tanto, que el respeto a la sensibilidad de los animales pasa, entre otros factores, por que dispongan de un alojamiento adecuado, en las condiciones legalmente establecidas.

.- En nuestro caso, es el propio apelante el que reconoce que estos animales no han vivido nunca en otro espacio que no sea la vivienda familiar, cuyo uso se ha asignado a la esposa. En prueba de interrogatorio en el acto de la vista Don Yeremi dijo que los perros están acostumbrados a vivir en ese domicilio, que no se sacan a pasear «porque allí tienen casi 1000 metros y siempre han estado sueltos»;que «allí siempre han estado bien y tienen sitio». Reconoce además que si le otorgase la «custodia» de los animales no podrían vivir en su piso -un apartamento de dos habitaciones, según también explicó– y que la última vez que había pesado al San Bernardo, hacía tres años, pesaba 74 kilos. – En tales condiciones, nos parece claro que ha de mantenerse la decisión de la Juez de Instancia, porque la vivienda familiar es el único lugar adecuado para la residencia de los animales, frente a la imposibilidad de que estos pudieran vivir en un piso de las características del que usa el demandado. De hecho, en la fundamentación jurídica de la Sentencia ya se indica que los animales quedarán bajo su «custodia» mientras se encuentre utilizando el domicilio familiar. Por otro lado, no es exacto que Doña Amara haya «renunciado» a los cuidados de los animales: lo que manifestó fue que no tenía «ningún problema» con que Don Yeremi se los llevase a pasear, o que podría solicitar la ayuda de una protectora de animales para el pienso, dado que no podría hacerse cargo económicamente de ellos, o incluso que habían quedado en que Don Yeremi se haría cargo de los cuidados de los perros porque económicamente ella no podía. Pero, a este respecto, la Sentencia de Instancia ya establece cómo habrán de afrontarse los gastos que se generen, poniendo a cargo de Doña Amara solo el 25% del total, en tanto esa no encuentre un empleo.

La evolución de la jurisprudencia nos lleva a valorar el interés y bienestar del animal de la familia dentro de su familia, por eso la terminología de familia multiespecie.

Y por lo tanto las existen cada vez más sentencias que contemplan en aplicación de la Ley 7/2023 los parámetros para valorar quién debe tener otorgado el cuidado del animal de la familia teniendo en cuenta su bienestar.

Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 295/2024 de 18 Jun. 2024, Rec. 44/2024 Ponente: González de los Santos, María Ángeles

.- La asignación de esos cuidados está ahora regulada, dentro del marco de las crisis matrimoniales, por el citado artículo 94 bis, aun no en vigor cuando la demanda se presenta, dado que el precepto fue introducido por Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sin perjuicio de su valor interpretativo para buscar una solución a la cuestión planteada. La reforma parte de la consideración de los animales como seres vivos dotados de sensibilidad, a los que solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección (artículo 333), con una expresa intención de futuro manifestada en la propia Exposición de Motivos de la Ley, en la que se indica que lo deseable, de lege ferenda, es que el régimen protector vaya extendiéndose progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales, y se vaya restringiendo con ello la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas. .- Por su parte, el artículo 26 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, impone a los titulares o personas que convivan con animales de compañía el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en dicha ley y en la normativa que la desarrolle. En particular, en su apartado b), se dispone que: «Los animales que, por razones incompatibles con su calidad de vida tamaño o características de su especie, no puedan convivir en el núcleo familiar, deberán disponer de un alojamiento adecuado, con habitáculos acordes a sus dimensiones y que los protejan de las inclemencias del tiempo, en buenas condiciones higiénico-sanitarias de forma que se facilite un ambiente en el que puedan desarrollar las características propias de su especie y raza; en el caso de animales gregarios se les procurará la compañía que precisen. Es claro, por lo tanto, que el respeto a la sensibilidad de los animales pasa, entre otros factores, por que dispongan de un alojamiento adecuado, en las condiciones legalmente establecidas..- En nuestro caso, es el propio apelante el que reconoce que estos animales no han vivido nunca en otro espacio que no sea la vivienda familiar, cuyo uso se ha asignado a la esposa. En prueba de interrogatorio en el acto de la vista Don Yeremi dijo que los perros están acostumbrados a vivir en ese domicilio, que no se sacan a pasear «porque allí tienen casi 1000 metros y siempre han estado sueltos»;que «allí siempre han estado bien y tienen sitio». Reconoce además que si le otorgase la «custodia» de los animales no podrían vivir en su piso -un apartamento de dos habitaciones, según también explicó– y que la última vez que había pesado al San Bernardo, hacía tres años, pesaba 74 kilos. .- En tales condiciones, nos parece claro que ha de mantenerse la decisión de la Juez de Instancia, porque la vivienda familiar es el único lugar adecuado para la residencia de los animales, frente a la imposibilidad de que estos pudieran vivir en un piso de las características del que usa el demandado. De hecho, en la fundamentación jurídica de la Sentencia ya se indica que los animales quedarán bajo su «custodia» mientras se encuentre utilizando el domicilio familiar. Por otro lado, no es exacto que Doña Amara haya «renunciado» a los cuidados de los animales: lo que manifestó fue que no tenía «ningún problema» con que Don Yeremi se los llevase a pasear, o que podría solicitar la ayuda de una protectora de animales para el pienso, dado que no podría hacerse cargo económicamente de ellos, o incluso que habían quedado en que Don Yeremi se haría cargo de los cuidados de los perros porque económicamente ella no podía.

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