20 noviembre 2025

La acusación popular y su incierto futuro

Por María Teresa Bautista Garrastazu, miembro de la Comisión de Derecho Animal del Colegio de Abogados de Las Palmas.

El 26 de enero de 2021 en la página web del Ministerio de Justicia se publicó el texto y la memoria del Anteproyecto de la LECr, para cumplimentar la fase de AUDIENCIA E INFORMACION PÚBLICA, con la finalidad de que la ciudadanía puede participar hasta el 1 de marzo de 2021 con sus alegaciones. En su momento alegamos profusamente; El 29 de octubre de 2025 el Gobierno de España ha aprobado que gestionarán el texto para tramitarlo como Ley Orgánica y que entre en vigor en 2028.

Olvidando las cuestiones generales, como el diseño de un nuevo Ministerio Fiscal que no se parecerá en nada al actual, sólo puedo centrarme en el tratamiento de la Acusación Popular en materia de maltrato y abandono animal. Otro retroceso más en la materia.

Los puntos clave del retroceso son:

  • Se veta la Acusación Popular en los delitos contra la fauna, maltrato y abandono.
  • El Archivo “por oportunidad”.
  • No aplicación del Estatuto de la víctima a las Asociaciones.
  • Se veta a la Acusación Popular el acceso a la fase de ejecutoria.

NO SE PERMITIRÁ LA ACUSACION POPULAR

El futuro artículo 103 de la LECr. enumera los delitos en los que se permitirá ejercer la acusación popular. Por exclusión, aquellos delitos que no figuren, no podrán ser objeto de ella. El delito de maltrato/abandono animal no está.

En los últimos años se ha podido constatar que los pequeños y grandes avances en la materia se han debido a la participación de la Acusación Popular, por lo que es bien extraño que se quiera prescindir de ella, a no ser que exista alguien -preocupado por sus intereses y aficiones contrarios a los derechos de los animales- que expresamente haya presionado para quitarnos la palabra.

Por otra parte, es una incoherencia; dicen una cosa y hacen otra. En la Memoria previa al Anteproyecto hicieron hacen constar expresamente que se mantendría el instituto de la Acusación Popular para la defensa de los intereses difusos, esto es, intereses que no son propios ya que no afectan ni a nuestra persona ni a nuestro patrimonio, pero nos conciernen como personas.

Como animalistas, término felizmente reconocido en la RAE, tenemos intereses difusos en lo que se refiere a los derechos de los animales, los nuestros y los de los demás, hasta de los que no son de nadie. Y si, además, se trata de una persona jurídica donde en sus estatutos debidamente suscritos e inscritos en un registro público se hace constar que nos ofende el abandono y el maltrato animal, que nos afecta de forma indirecta y legítima, y que nos comprometemos socialmente -porque eso implica el tejido asociativo- a proceder dentro y fuera de juicio contra el maltrato, sería innegable que tenemos interés difuso que nos permitiría actuar como acusadores. Por coherencia, hay que reconocer que el interés en los derechos de los animales, su bienestar, que no sufran ni pasen hambre ni frío, es un interés difuso.

No sé quiénes van a defender los intereses de esos colectivos si extinguen a la Acusación Popular, salvo que tengan previsto admitirlos como Acusación Particular, que sería lo correcto y oportuno, aunque por los arts. 92 a 92 que ahora veremos, no va a ser así.

En cuanto a si somos útiles o no, precisamente el Tribunal Constitucional expuso en varias sentencias, ampliamente reproducidas en otros Juzgados, la importancia de la Acusación Popular, citando por ejemplo una de tantas, de Auto de 4 de noviembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Las Palmas en un asunto referido a un maltrato animal con resultado de muerte,

“Como advierte el Tribunal Constitucional (SS.62/83, 147/85, 37/93 y 40/94) en el caso de la acción popular se actúa en defensa de un interés común o general, pero también se sostiene simultáneamente un interés personal, porque, en estos casos, la única forma de defender el interés personal es sostener el interés común.

Por ello, en el momento actual, se defiende por la doctrina, que la acción popular puede asumir un importante papel en la persecución de aquellos delitos que pueden infringir un bien perteneciente a la esfera o patrimonio social, con respecto a los cuales SE HA PODIDO OBSERVAR UN ESCASO CELO POR PARTE DEL MINISTERIO FISCAL a la hora de ejercitar la acción y sostener la acusación penal. Importante papel que no puede ser menospreciado porque coyunturalmente y con ocasión del debate político se haya utilizado a veces la acción popular espuriamente y, por otra parte, es evidente que nuestra Constitución la consagra (art.125), como un medio de participación en la administración de justicia”

La realidad, ahora mismo, del maltrato a los animales y su tratamiento en Juzgados es el siguiente:

  • En la mayoría de los casos de abandono y maltrato a animales, su propietario/poseedor es el autor del delito. Los autores no suelen autoinculparse.
  • En la mayoría de los casos, el Fiscal propicia una condena por el mínimo vía conformidad. Eso lo hace más rápido y menos trabajoso para Fiscalía.
  • En la mayoría de los casos, el Fiscal no participa absolutamente en nada durante la Ejecutoria en la que, casi siempre, se ha suspendido la pena de prisión. En Instrucción raramente participa personalmente.
  • Algunos miembros del Ministerio Fiscal solicitan, a la menor ocasión, el sobreseimiento libre o provisional, incluso sin haberse practicado pruebas. Los procedimientos los reabrimos las acusaciones populares.

No se trata en absoluto de demonizar al Ministerio Fiscal, pero éste parece trabajar por una justicia formal, mientras que la Acusación Popular, y la Particular, se esfuerza denodadamente en la busca de la justicia material. Dicho de modo bien claro, el Fiscal hace su trabajo, nosotros ejercitamos un Derecho.

El Gobierno se equivoca al hacer una irreflexiva y extensísima lista de delitos donde no cabe la Acusación Popular; Allá donde se haya detectado un uso fraudulento de la institución para obtener réditos políticos o bien para denostar al rival político, nos parece lógico que haya un control previo, pero no castiguen a justos por pecadores. Por otro lado, con el planteamiento que tienen, podríamos suprimir también a Fiscales y Jueces ya que, en demasiadas ocasiones, protagonizan abusos de poder, corrupción, etc… Suprimamos entonces la Administración de Justicia.

EL ARCHIVO POR OPORTUNIDAD

Imaginemos que, en algún momento dado de la tramitación, alguien decida que los delitos de maltrato y abandono animal pueden y deben ser defendidos mediante la Acusación Popular.

Aun así, nos seguirían atando las manos al crearse una nueva institución basada en la posibilidad del ejercicio discrecional de la acción penal, como una potestad más del Ministerio Fiscal. El principio de oportunidad jurídica y el de legalidad, en mi opinión, parecen ser y son antitéticos.

La principal motivación de instaurar el principio de oportunidad jurídica es descargar a la Administración de Justicia del enorme número de asuntos penales que no salen adelante por la falta de medios personales y materiales.

Así, de forma objetiva no parece que tenga un fundamento muy legítimo y, además, algo hace pensar- aunque sea inconscientemente- en el riesgo de la arbitrariedad, ya que estamos acostumbrados y educados en el principio de legalidad y el nuevo invento genera desconfianza. En el entorno europeo existe “algo así”, pero no igual, en Alemania y en Italia.

Conforme a esta creación, el Ministerio Fiscal puede concluir el procedimiento penal porque le parezca que la imposición de la pena resulte innecesaria o contraproducente a los fines de prevención, que son el fundamento de las condenas. El futuro artículo 164 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expone esta novedad. Se nos indica que no tomará esas decisiones de forma arbitraria y que el Juez de Garantías, nueva figura que hará de supervisor o garantista para que no se conculquen derechos fundamentales, controlará que las decisiones sean regladas. Contra los Decretos del Fiscal cabrá impugnación ante el citado Juez de Garantías, y contra el Auto dictado por éste, las partes no podrán interponer recurso alguno.

Un ejemplo, nos personamos alegando nuestra condición de víctima (acusación particular), el Fiscal opina que no lo somos y nos deniega la personación con un Decreto. Recurrimos y el Juez de Garantías también nos lo deniega. Y ahí terminaría nuestra participación porque no se nos permite recurrir en apelación. La apelación es absolutamente necesaria si se quiere ser equitativo.

Se prevé que el Ministerio Fiscal pueda actuar de esta forma oportuna, discrecional pero no arbitraria sino reglada, cuando la pena prevista para el delito sea hasta tres años, con alguna que otra excepción. Esta potestad sólo la tiene el Fiscal, quien actuará con las directrices de la Fiscalía General del Estado, cuyo titular es una persona propuesta por el Gobierno de España. Resumiendo mucho, el Gobierno de nuestro país puede influir en decidir qué se investiga o qué no.

Todos sabemos cuáles son las condenas en los delitos relacionados con los animales por lo que esto es muy preocupante, no sólo por la nueva creación, sino el hecho de que no se permita recurrir.

ESTATUTO DE LA VICTIMA Y ACUSACION PARTICULAR

Ni como Acusación Popular ni como Acusación Particular nos van a dejar expresarnos.

No sería un grave problema que excluyeran la Acusación Popular si a las entidades de protección animal -asociaciones de juristas incluidos- nos concedieran el status de Víctima, por ser personas ofendidas/perjudicadas directas por los delitos contra los animales. Actualmente hay resoluciones judiciales, que nos permiten intervenir como Acusación Particular aunque no hayamos sufrido patrimonialmente a causa del animal violentado, entendiendo que el hecho de tener unos estatutos sociales que definan que trabajamos por los animales y que estemos legalmente constituidos y registrados, es suficiente.

Los futuros arts 92 y 97, pese a regular algo tan esencial como el Estatuto de la Víctima, son bastante incomprensibles, contradictorios, y nos llenan de dudas en la materia en la que trabajamos donde es tan sumamente habitual que exista, junto al Fiscal, la acusación particular y la popular.

La víctima, en el sentido procesal penal, es quien puede reclamar la responsabilidad ante un ilícito penal. Con carácter general, sería siempre el titular del animal. Ya sabemos la conclusión surrealista de esto, pues en numerosísimos casos es el titular del animal el causante de su sufrimiento.

El propio texto nuevo habla de dos clases de víctimas, los ofendidos y los perjudicados, lo que por lógica y definición implican que no son lo mismo. En mi opinión, hay un perjuicio cuando hay un detrimento patrimonial y hay una ofensa cuando lo que se vulnera es un sentimiento.

Serán víctimas, según la nueva redacción, las que

  1. Sean ofendidas por el delito. Cabría pensar que cualquiera de nuestras Asociaciones de protección animal ya sea a nivel jurídico, veterinario o de rescate puedan ser las ofendidas, ya que así figura en sus Estatutos. Sin embargo, la norma empieza con sus contradicciones: si es un delito público (éstos lo son) ninguna persona o ente, público o privado, podrán tener la condición de víctima. Y a continuación indica que las entidades lo que podrán hacer es la Acusación Popular, si quieren o, mejor dicho, si se les permite.

Lo normal hubiera sido modernizar y ampliar el Estatuto de la Víctima en este sentido, no restringir su concepto; no vemos porqué una de estas entidades no puede englobarse en el concepto de víctima ofendida por el delito, aunque no haya gastado ni 5 € en la rehabilitación del animal.

  1. Sean perjudicadas directamente por el delito. Cuando alguien tiene un perjuicio porque quien lo sufre estaba obligado a padecerlo por una obligación legal o contractual NO se le dará la condición de víctima, según el art. Pero ¿y si sufre un perjuicio indirecto y no tiene esa obligación legal o contractual? ¿y si lo hace porque quiere? ¿entonces ese perjudicado indirecto sí tendrá el estatuto de la víctima? El art. 93 habla de personas físicas, entonces será que no. Además, pone el ejemplo de status de víctima a los parientes en el caso de personas muertas o desaparecidas, es decir, personas que sufrirán por la pérdida de su ser querido. ¿esto se puede aplicar a la pérdida de animales? Sería necesario redactar correctamente quienes son los que sufren un perjuicio directo y quienes indirecto, para que podamos determinar en qué grupo nos van a considerar.

Hasta el momento, se viene permitiendo ejercitar la Acusación Particular a personas que no son las propietarias del animal abandonado, lesionado o muerto, sino que son personas físicas cualesquiera o personas jurídicas cuyo objeto social es la protección animal y en cuyos Estatutos, debidamente inscritos en un Registro Público, se autorice ejercer estas acciones judiciales. Todo aquél que ha sufrido un perjuicio económico por el delito puede, por tanto, acusar.

En la redacción del nuevo articulado, aparentemente -esas redacciones extrañas-,  no se va a permitir que las Asociaciones de defensa de los derechos de animales puedan ejercitar la Acción Particular ya que:

  • No son víctima porque no son la persona “ofendida” por la infracción (art.92)
  • No son víctima porque no son la persona que ha sufrido un perjuicio directo
  • No son víctima porque son personas jurídicas que han sufrido perjuicios indirectos (art. 93)
  • No son víctima porque no se permite que lo sea ninguna persona jurídica cuando la infracción atente exclusivamente contra intereses públicos o colectivos. Los intereses colectivos se asemejan mucho a los intereses difusos, hay que ser más precisos en la redacción de las normas. Sin embargo, en el nuevo articulado, se permite formular en Acusación Particular a las Asociaciones de Víctimas. Los animales abandonados, maltratados y matados son también víctimas, ¿nuestras entidades se reconocerán como Asociaciones de Víctimas?

No entendemos qué objetivo puede haber en oscurecer normas que ya eran bastante claras. Lo que queremos es seguridad jurídica, no un texto que pueda significar tres cosas diferentes a la vez.

LA FASE DE EJECUTORIA Y LA ACCION POPULAR

Imaginemos de nuevo que recapacitan y permiten que las Acusaciones Populares puedan acusar en el caso de maltrato/abandono animal.

Aun así, seguirían cercenando nuestro ius in procedatur, según el texto del Gobierno.

En la actualidad, una vez dictada sentencia, el acusador particular y popular tienen el mismo tratamiento, y pueden solicitar, por ejemplo, de que el condenado haga un curso de empatía animal o trabajos en beneficio de la Comunidad para que le suspendan la condena de prisión o, más importante que eso, que se ejecute correctamente el decomiso definitivo de los animales violentados -que debe pedirse en la calificación y recogerse en la sentencia-. Esto no es baladí, recientemente he celebrado un juicio condenatorio donde el condenado cazador tenía la aspiración de que sus perros decomisados fueran dados a sus colegas cazadores. Esto ha sido la Acusación privada quien lo ha evitado.

Pues bien, el futuro texto también regula la fase de la Ejecutoria y directamente ignora a la acusación popular, como si no existiera, invitados de piedra y además de segunda.

En la Memoria previa del Anteproyecto hallamos esta categórica afirmación:

“No se contempla en esta fase la intervención de las acusaciones populares, aunque hayan intervenido en el proceso previo. Las razones que justifican su existencia no concurren en la fase de ejecución de la sentencia”.

Es decir, sin ninguna justificación se quita de un plumazo la intervención de quienes trabajamos en esto, que intentamos hallar una cierta justicia en la Ejecutoria ya que el Código Penal es tan liviano en sus castigos. El objetivo es que la ejecución de las sentencias sea ejemplar, es decir, que se cumplan de verdad o, como poco, que el condenado se preocupe un poco por su libertad y no la de por cierta.

En la Ejecutoria tratamos de llegar al objetivo de que la prisión sea efectiva. En ocasiones, detectamos en el Juzgado que no se va a estimar, y se cambia la estrategia. Aceptamos que le suspendan el ingreso en prisión, poniendo toda clase de condicionamientos, como tiempo de suspensión e inhabilitación por el máximo de 5 años, trabajos en beneficio de la Comunidad, participación en programas del 83.1.6 CP, o autorización de inspecciones rutinarias y aleatorias del SEPRONA sin que medie denuncia. Muchos de estos condenados son cazadores o ganaderos; Al menos en los casos de maltrato colectivo, es el perfil mayoritario de los condenados. Cada caso es diferente y el letrado sabrá valorar si ese tipo de condenado será capaz de no detentar animales durante tanto tiempo. Estas valoraciones las hacemos los letrados de las Acusaciones, no la Acusación Pública que no se detiene en estas cuestiones ni tiene nunca el contacto personal con vecinos, informantes, conocidos, etc… Será por proximidad o accesibilidad, pero con nosotros sí confían y hablan, y con los fiscales, generalmente no.

En casi todos los asuntos de maltrato animal donde sólo ha acusado el Ministerio Fiscal se observa que la pena de prisión no sólo se reduce al mínimo posible, y que sólo se exige para la suspensión, la condición genérica de no delinquir en determinado tiempo; por lo general, el mínimo.

Y aún así, el Gobierno cree que no está justificada nuestra existencia.

CONCLUSIÓN

Este texto es el fin de la defensa penal de los derechos de los animales.

 

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