15 julio 2022

Hacia un registro de condenado por maltrato y/o abandono de animales

Ana Garnelo Fernández-Trigales. Abogada. Comisión de Formación e Igualdad de la Delegación de Ponferrada del Ilustre Colegio de la Abogacía de León.

El 16 de diciembre de 2021 se publicó en el BOE la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el régimen jurídico de los animales. Han transcurrido ya siete meses por tanto desde que hiciéramos efectivas unas reformas que traían causa de la necesidad de adaptar nuestro ordenamiento jurídico al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -Lisboa, 2009-, cuyo artículo 13 reconoce a los animales como “seres sensibles” y, muy especialmente, al sentir de la sociedad.

En fecha 30 de marzo de 2015 se había promulgado la Ley Orgánica 1/2015 por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de marzo, del Código Penal, que modificó el artículo 337 relativo al maltrato animal y añadió un artículo 337 bis para tipificar el abandono de animal doméstico o amansado.

Es innegable que avanzamos en la dirección correcta, aunque cueste comprender por qué son necesarios tanto trabajo y tanta presión social para convertir en realidad cada uno de estos avances. Poco a poco vamos derribando barreras que parecían infranqueables, mientras se mantienen otras cuya eliminación podría no ser tan complicada existiendo una voluntad real, con importantísimos efectos prácticos en la ansiada defensa de los derechos de los animales en su configuración legal como seres sintientes.

Con frecuencia hay motivos para dudar de si los objetivos perseguidos por la norma son los que se describen en su exposición de motivos, sobre todo cuando faltan los medios para llevar a efecto las previsiones en ella contenidas, la dotación presupuestaria o simplemente el valor para ponderar derechos en el sentido de hacer prevalecer aquello que en realidad importa a la ciudadanía en su mayoría.

¿Se derivan en la práctica consecuencias reales de la imposición de la pena privativa de derechos consistente en la inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales a los condenados por delito de maltrato o abandono sin la creación de un registro de maltratadores al que tengan acceso tales condenas y que permita, en consecuencia, un control real de esta medida de salvaguarda del bien jurídico protegido pero también de prevención general?.

Vivimos una época en la que quizás han culminado importantes cambios que han modificado la forma en que concebimos la sociedad y aquello que nos importa y, sobre todo, aquello que de nosotros importa a las empresas y en gran medida a las administraciones. Una época en la que hemos entendido que los datos son el petróleo del siglo XXI, y que su “tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o derechos y libertados fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales”.

¿Es este tratamiento compatible con la incorporación a un registro de datos relativos a condenas por delito de maltrato y/o abandono animal? ¿Es viable un registro de estas características en España o en un país de nuestro entorno?

Para el análisis de cuestiones como esta hemos adquirido ya la costumbre de acudir al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; más conocido como Reglamento General de Protección de Datos o por sus siglas RGPD. Si bien en esta materia concreta el Considerando 19 del referido Reglamento excluye su aplicación, al señalar que “La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal por parte de las autoridades competentes a efectos de la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a las amenazas contra la seguridad pública y la libre circulación de estos datos y su prevención, es objeto de un acto jurídico específico a nivel de la Unión. El presente Reglamento no debe, por lo tanto, aplicarse a las actividades de tratamiento destinadas a tales fines”.

El propio Reglamento nos remite a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos.

Esta Directiva, en su artículo 1, pone el foco en el tratamiento de datos para, entre otras, la ejecución de sanciones penales y en su artículo 8 califica como lícito el tratamiento que los Estados miembros consideren necesario para la ejecución de una tarea realizada por una autoridad competente, para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, y que esté basado en el Derecho de la Unión o del Estado miembro.

En este sentido el Reino Unido -que ha asumido la reseñada Directiva de conformidad con el artículo 6 bis del Protocolo 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea- cuenta en su ordenamiento jurídico con un mecanismo similar al que podríamos precisar para la eficacia de la pena privativa de derechos consistente en la inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. Se trata del establecido a través de la denominada “Domestic Violence Disclosure Scheme”, conocida comúnmente como la Ley de Clare.

Clare Woods, que da nombre a esta norma, fue asesinada por su ex pareja, un varón al que había conocido a través de internet y que contaba con numerosos antecedentes penales por violencia de género. El programa que se crea a través de la promulgación de la misma permite a la policía revelar información acerca de los antecedentes en esta materia, a aquellas personas que la soliciten y respecto de sus parejas. La información puede ser solicitada por cualquier ciudadano que esté preocupado por la posibilidad de ser directamente víctima de violencia o de que lo sea alguna persona de su entorno; bien entendido que en este último caso, esos terceros no recibirán la información salvo que se encuentren en situación de proteger a la posible víctima, por ejemplo en el caso de una menor o víctima especialmente vulnerable.

A la policía -que podría compartir esta competencia con la autoridad de control a que se refiere la Directiva- se le confiere la función de identificar al solicitante, así como la relación que le vincula con el sujeto sobre el que solicita la información o con la posible víctima de este; asimismo ha de analizar si está justificada la solicitud de datos y si existe situación de emergencia frente a un posible delito. Si de la petición de información resulta la existencia de un riesgo inminente de convertirse en víctima de un delito, o incluso se declara el haberlo sido ya, se activará un protocolo de protección. En otro caso se iniciará un proceso de investigación cuya finalidad es concluir si la información que se ha solicitado puede ser revelada.

En este punto la Directiva establece en su artículo 6 distintas categorías de interesados, que pueden estar vinculadas a una titularidad que implique protección de datos de nivel básico, medio o alto dependiendo de que existan  motivos fundados para presumir que han cometido o van a cometer una infracción penal; se trate de condenados por una infracción penal; de víctimas de una infracción penal o personas respecto de las cuales determinados hechos den lugar a pensar que puedan ser víctimas de una infracción penal; o de terceros que puedan ser citados en investigaciones relacionadas con infracciones penales o procesos penales ulteriores, o que puedan facilitar información sobre infracciones penales.

En relación con el tipo delictivo de que estamos hablando -maltrato y/o abandono animal-, y si importáramos un sistema similar al que esta ley configura, se evitaría la reiteración delictiva y se protegería de forma más eficaz a los animales mediante la consulta de los datos obrantes en registros públicos o en los archivos de organismos e instituciones vinculados con la comisión de delitos y el cumplimiento de penas. A la vista de la información obtenida se decidiría qué datos es lícito, necesario y proporcional revelar y quién será el destinatario de esta información.

Las personas a las que se revelen estos datos están sometidos a un deber de confidencialidad que les impide divulgar y utilizar la información, salvo para protegerse a sí mismos o a los terceros posibles víctimas.

Las garantías de que se dota el sistema tienen por objeto asegurar la legalidad de un proceso en el que hay una clara colisión de derechos. La obligatoria ponderación de todos los que entren en conflicto en cada caso concreto nos llevará a hablar de proporcionalidad de las medidas que se adopten y de necesidad de activar este programa de prevención que lleva aparejada una revelación de datos cuyo almacenamiento se encomienda a ficheros de nivel medio de seguridad.

Sobre la base de las condiciones que para el tratamiento de datos en este ámbito establece la Directiva de constante referencia, con observancia de los derechos que otorga a los interesados; los límites al derecho de acceso y las garantías en torno a las figuras del responsable y el encargado del tratamiento con especial referencia a los artículos 24 y 25 que imponen, respectivamente, la creación de registros de las actividades de tratamiento y de operaciones quizás dispongamos de un marco legal desde el cual impulsar un registro de condenados por delito de maltrato animal, o por abandono, ponderando derechos en conflicto y concluyendo que la consideración de los animales como seres sintientes precisa reformas legales y su adecuada y efectiva protección justifican el debate.

Las estadísticas arrojan resultados preocupantes en cuanto a la incidencia de estos delitos, que se han agravado durante la pandemia del mismo modo que se intensifican en períodos estivales como el que ahora atravesamos. Asimismo estudios criminológicos vinculan estos delitos como paso previo a los más graves ataques a bienes jurídicos tan relevantes como la vida, la integridad física y sexual -véase Prevención general y especial en la tipificación del maltrato animal – Abogacía Española (abogacia.es)-; de modo que la prevención podría redundar en beneficio de la sociedad en su conjunto.

Abramos el debate y vayamos más allá de los mínimos que los instrumentos internacionales incorporados desde hace años a nuestro ordenamiento nos imponían. Abordemos reformas que de verdad supongan una defensa de los derechos de los animales y que nos coloquen en la vanguardia de las sociedades avanzadas porque, como dijo Milan Kundera, la verdadera prueba moral de la humanidad, su prueba fundamental, consiste en sus actitudes hacia aquellos que están a su merced: los animales.

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