01 octubre 2021

El delito leve de maltrato animal y la sentencia del TS 186/2020, de 20 de mayo de 2020

Miguel Donate Salcedo. Abogado penalista y miembro de la comisión de Derecho Animal del ICA Córdoba.

El 9 de julio de 2016, Nicanor ató una cuerda al cuello de un perro, y lo levantó en el aire tirando de ella. Teniéndolo así suspendido, lo golpeó repetidas veces con una vara de arrear vacas. Estas varas son gruesas en su parte baja, y se van afinando conforme suben a la punta, para aligerarlas y permitir que el que golpea no se canse. Cuando un buey no quiere seguir andando, se le golpea con esta vara y anda. Los golpes propinados al perro-de nombre Topo, un ejemplar de bodeguero, raza de no más de ocho kilos- por Nicanor le causaron fractura de la rama mandibular derecha, pérdida de piezas dentales, hemorragia bucal abundante, derrame bilateral ocular y cojera de la extremidad posterior derecha. El perro era de una menor, ante la que se produjo la agresión, que cesó por sus súplicas. Su curación pasó por un tratamiento veterinario con fluidoterapia, oxigenoterapia, inmovilización de la mandíbula y tratamiento basado en antibioterapia y analgesia. Todo consta en los hechos probados de la sentencia de 1 de junio de 2018 del juzgado de lo penal número 2 de Santander, salvo la descripción de las varas o espuelas, que es aportación personal para ilustrar la conducta de Nicanor.

El juzgador consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de maltrato animal previsto y penado en el artículo 337.1 del Código Penal, e impuso la pena de 6 meses de prisión. Es decir: consideró que que por cualquier medio o procedimiento se había maltratado injustificadamente, causando lesiones que menoscabaron gravemente su salud , a un animal doméstico; aunque habría podido ser uno amansado, de los habitualmente domesticados, uno bajo control humano permanente o temporal, o cualquiera que no viva en estado salvaje. Esta nómina de los apartados a) a d) del art. 337.1 protege a los animales que tienen alguna sumisión respecto de seres humanos. Parece que es el control humano lo que genera el deber de evitar el daño injustificado, y el desvalor (no respetar el mínimo cuidado del animal que se espera cuando este está bajo alguna forma de control humano).

Parece claro que los hechos colman el tipo del art. 337.1, por haberse menoscabado la salud del animal, sin justificación, gravemente. No obstante, prosperó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Nicanor, y la AP de Cantabria, en su sentencia de 2 de noviembre de 2018, revocó la de instancia, condenando a Nicanor a una pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, como autor de un delito leve de maltrato animal, previsto y penado en el artículo 337.4 del CP.

Advirtamos una vez más que el artículo 337 no pasará a la historia de la calidad técnica. Está plagado de redundancias y bucles por completo innecesarios, y parece que su dicción disfruta con lo sonoro más que con lo elegante o eficiente a efectos penales. Observemos el tipo de delito leve de maltrato animal:

«Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales».

El maltrato debe ser cruel, lo que nos aleja de un parámetro objetivo y nos obliga a valorar la noción de crueldad, equívoca y engorrosa (tipificar el maltrato animal porque es cruel no tiene nada que ver con introducir la crueldad en el tipo, y confunde niveles de lenguaje con consecuencias negativas para su finalidad de proteger a los animales). Contrapone animales domésticos y cualesquiera otros, pero el maltrato de estos segundos, o incluso el de los primeros y los segundos; parece quedar circunscrito a espectáculos no autorizados, como si no fuera típico el que se produce fuera de esos espectáculos, en el ámbito privado o el domicilio. Habría sido tan sencillo como legislar que el que por cualquier medio o procedimiento causare a uno de los animales comprendidos en el apartado 1 del art. 337.1 un menoscabo injustificado de su salud no incluido en los apartados anteriores, será castigado con pena de multa de uno a seis meses.  Pero la redacción es la que es, y hay que resolver varios problemas.

Sorprende que la AP de Cantabria revocara la inicial condena por el tipo básico, porque supone considerar que apalear a un perro atado por el cuello, partiéndole mandíbula y dientes, es un maltrato cruel, pero no un menoscabo grave e injustificado de su salud. Pese a la rebaja sustancial de la pena, Nicanor formuló recurso de casación, resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia 186/2020, de 20 de mayo de 2020. Lo que planteaba Nicanor era que los hechos probados no eran constitutivos de un delito leve de maltrato animal, por varios motivos.

En primer lugar, alegó que los hechos no se produjeron en un espectáculo no autorizado legalmente, ni fueron crueles. Esta alegación se produce, sencillamente, porque la redacción del art. 337.4 lo permite. El segundo motivo es más taimado. Aduce que el maltrato cruel debe producir, como en el art. 337.1, un menoscabo grave de la salud del animal, que en este caso no se da. Es decir: considera que la conducta pasa a ser delito leve no por una menor gravedad del menoscabo de la salud del animal, sino por la falta de autorización legal del espectáculo en el que el menoscabo se produce. Se razona así que el menoscabo debe ser grave, como en el art. 337.1, porque lo no incluido en los apartados precedentes es que se produzca en espectáculos no autorizados.

El TS, en excelente ponencia de Dª. Ana María Ferrer García; contesta cumplidamente a estas cuestiones. Respecto de la atipicidad por no haberse producido el maltrato en un espectáculo, se explica que:

«La ambigua fórmula “a animales domésticos o a cuales quiera otros en espectáculos no autorizados legalmente”, alimentó la polémica respecto a la existencia o no de un doble nivel de protección. Es decir, si se confería un tratamiento diferenciado a favor de los animales domésticos, cuyo cruel maltrato quedaría encuadrado en la órbita del precepto cualquiera que fuera el lugar donde se desarrollara, frente al que afectaba a los animales que no encajan en esa categoría, cuya tipicidad quedaba condicionada a que la desconsiderada agresión tuviera lugar en espectáculos no autorizados legalmente. O si, por el contrario, este último presupuesto locativo afectaba a unos y a otros, lo que relegaba al ámbito administrativo el maltrato de animales domésticos sin proyección a terceros»

La tesis del recurrente, como reconoce el TS, es aparentemente posible, hasta el punto de que han resuelto en tal sentido, como enumera la sentencia, las SSAP de Santander (sección 3ª), 199/2013 de 7 de mayo; de Burgos (sección 1ª), 115/2015 de 6 de abril; y de Cádiz (sección 3ª), 238/2015 de 2 de septiembre. Sin embargo, el TS había admitido implícitamente la segunda tesis, en su STS 183/2012 de 13 de marzo; y procede a refrendarla. Dice así:

«(…) el grafema o es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Esta conjunción no siempre implica opciones excluyentes y de hecho a menudo alude a condiciones indistintas e incluso compatibles, siendo el contexto el que le asigna valor particular en cada caso. Y es precisamente ese contexto el que nos aboca a considerar que en este caso el legislador la utilizó para distinguir un supuesto de otro. Esto es, los animales domésticos de los que no lo son, pues de haber querido, como pretende el recurrente, sancionar el maltrato de animales domésticos y de cualesquiera otros solo cuando el de ambos se produjera en espectáculos públicos no autorizados, le hubiera bastado con redactar el precepto aludiendo al maltrato de cualquier animal en espectáculos públicos no autorizados legalmente, sin necesidad de redundar en dos categorías.

La distinción es muy significativa y conduce a la interpretación diferenciada de las conductas, máxime si reparamos en que lo contrario obstaculizaría la protección penal de los animales domésticos, en cuanto relegaría a simple infracción administrativa el maltrato cruel en el ámbito privado, que resulta precisamente el más propicio para ello»

La conducta por tanto puede consistir en el maltrato cruel, no recogido en los otros apartados del art. 337, de animales domésticos (A) y de no domésticos en espectáculos no autorizados legalmente (B). Como dice cualesquiera otros, también se incluirían en este caso (el del espectáculo no autorizado) los animales excluidos de la nómina del art. 337.1.

De enorme interés es la solución que se da en sentencia al segundo motivo de recurso. Expone:

«El tipo que nos ocupa se encuentra en relación de subsidiariedad expresa con los que le preceden en el artículo 337. Así señala “fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente….”. Es decir, quedan fuera de su ámbito de aplicación aquellos casos en que, a consecuencia del cruel maltrato, se causare la muerte del animal (artículo 337.3) o “lesiones que menoscaben gravemente su salud” (artículo 337.1).

Una visión integrada del texto penal aconseja una interpretación homogeneizadora. Por ello, a la hora llenar de contenido un concepto valorativo como el de grave menoscabo a la salud, lo más plausible es establecer un parangón con las figuras penales de similares perfiles, en este caso las que protegen la integridad física de los humanos: los delitos de lesiones. Esta parece ser la pauta seguida por el legislador a la vista de la similitud en el enunciado de las modalidades agravadas previstas en uno y otro caso. El artículo 337.2 incluye como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico (artículo 149), las que se refieren a los medios comisivos (empleo de instrumentos peligrosos de los artículos 148.1), a los modos de ejecución (el ensañamiento artículos 148 .2), o aquellas orientadas a proteger a los menores, como el perpetrar el hecho a su presencia (153.3).

En esta línea, a la hora de concretar lo que deba entenderse por menoscabo grave de la salud al que alude el artículo 337.1 CP, un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de “grave enfermedad” que, cuando de humanos se trata, el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal. Sin embargo, tal opción no puede acogerse linealmente porque “la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal” están específicamente previstos como presupuestos de agravación en el apartado 2 del artículo 337 que, aun sin sustantividad independiente como ocurre en el delito de lesiones graves del artículo 149, elevan la pena a la mitad superior».

Y remata:

«Partiendo de tales premisas la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (artículo 147.1), con imprescindibles modulaciones. Tomando como referencia el que se erige como concepto normativo básico en el delito de lesiones, el tratamiento médico o quirúrgico, será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso. Este podrá venir determinado por diversos factores. Entre ellos, sin afán de fijar un catálogo exhaustivo, habrán de valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes. Sin olvidar que, si éstos últimos conllevan la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, necesariamente determinaran la imposición de la pena en su mitad superior (artículo 337.2).

Todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedará abarcado por el delito leve del artículo 337.4. CP, que ni siquiera exige que se haya llegado a causar lesión.»

Procede la sentencia, finalmente, a resolver la cuestión de la crueldad. Así, razona que:

«La acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal “cruelmente” añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar».

CONCLUSIONES

La STS 186/20, en definitiva, perfila del delito leve de maltrato animal, interpretando las ambigüedades fruto de su redacción a veces oscura, que había originado cierta disparidad de criterios entre Audiencias Provinciales. Destacan las siguientes notas:

  • La disyuntiva entre animales domésticos y cualesquiera otros conduce a la interpretación diferenciada de las conductas, refiriéndose que el maltrato se produzca en espectáculo no autorizado legalmente al segundo tipo de animales.
  • El tipo del art. 337.4 es subsidiario de las conductas del art. 337.1 y 337.3. Se aplica cuando por el cruel maltrato no se producen ni lesiones que menoscaben gravemente la salud ni la muerte. Para que se dé el tipo del art. 337.4, por su dicción, ni siquiera se exige que el cruel maltrato produzca lesión.
  • Para determinar qué es menoscabo grave de la salud del animal, se toma como referencia el concepto normativo básico en el delito de lesiones, y se atiende a si el el animal ha requerido para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Se exige un plus que podrá venir determinado por diversos factores, por ejemplo:
  1. intensidad de la intervención veterinaria requerida
  2. si hubiera exigido o no hospitalización
  3. el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos
  4. el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie
  5. las secuelas o padecimientos permanentes
  • El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal.

El requisito de que el maltrato sea cruel podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar.

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