29 abril 2022

El arbitraje en derecho animal. Necesidad de regulación

Fernando Beltrá Alacid. Abogado, árbitro y mediador especialista en Derecho animal. Vocal de la Sección de Defensa Animal del Colegio de la Abogacía de Alicante. Miembro experto de INTERcids, operadores jurídicos por los animales. Colaborador de SEPIN en materia de Derecho animal.

1)- Carencia y necesidad de regulación del arbitraje en Derecho animal. El arbitraje, que se regula en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, no contiene disposiciones específicas sobre el arbitraje en el ámbito del Derecho animal, que para abreviar también podemos llamar “arbitraje animal”. Evidentemente el arbitraje, como medio de solución de controversias alternativo y complementario al judicial, puede operar para resolver cuestiones jurídicas relativas a los animales. Esta ausencia de regulación del arbitraje específico en materias de Derecho animal, no impide que pueda funcionar o utilizarse esta institución, ya que dicha Ley lo permite en los artículos 1 y 2, que regulan el ámbito de aplicación y las materias objeto de arbitraje. En este sentido, es posible cualquier arbitraje animal que se efectúe dentro de España, sea un arbitraje de carácter interno o internacional. Pueden someterse a arbitraje cualquier controversia sobre materias sobre animales o de Derecho animal que sean de libre disposición conforme a derecho. Sería conveniente, e incluso necesario, que se regule el arbitraje animal, para que pueda conocerse con precisión las materias del Derecho animal que pueden ser tratadas mediante arbitraje. El arbitraje es una institución prácticamente desconocida y muchas veces ignorada en materia de Derecho animal, pero que puede ser muy útil y valiosa para solucionar muchos de sus conflictos. Abogamos por una regulación concreta y clara en la ley general de arbitraje en un apartado determinado, o en una ley particular o específica de arbitraje animal, hoy inexistente. De esta manera, además, se favorecería la difusión de su práctica, una mayor unidad de criterios, una mayor eficacia en la resolución de las controversias, y una mayor sensibilidad y vocación por la profesión de árbitro animal, que produciría un salto cualitativo de su figura.

2)- Concepto de arbitraje animal. El arbitraje animal es un método alternativo o complementario para la resolución de conflictos o controversias en materias de animales o de Derecho animal, en donde las partes (humanas) acuerdan (convenio arbitral) someter la solución de dichos conflictos o controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellos respecto a un asunto sobre animales, a un tercero neutral, imparcial e independiente, en ese caso un árbitro o varios árbitros (colegio arbitral) humanos, que a través de un procedimiento arbitral con las debidas garantías legales, da(n) solución con su decisión (laudo arbitral) a las cuestiones sobre animales o de Derecho animal planteadas sin acudir a la jurisdicción ordinaria de los Tribunales de Justicia. El arbitraje en Derecho animal puede ser un instrumento legal más, que supla o sustituya a la jurisdicción o proceso, sobre todo en materias disponibles como asuntos civiles y mercantiles relativos a animales. No debe confundirse el arbitraje animal con la mediación animal, que son instituciones de Derecho animal distintas, y cuyo concepto ya explicamos en otro artículo publicado en este blog. El animal o el tema (jurídico o no) referente al animal es el elemento principal sobre el que que gira la solicitud de arbitraje (o demanda arbitral) que se plantea por las partes ante el árbitro animal o institución arbitral animal. Pueden tratarse cuestiones de hecho o jurídicas. La discusión o debate arbitral expuesto por los litigantes irá en torno al conflicto que genera uno o varios animales en sus relaciones, y que les lleva a pedir una solución al árbitro convenido. Las partes pueden acudir al procedimiento arbitral asistidas de sus abogados. La decisión del árbitro no puede ser contraria a Derecho, y debe respetar los intereses y derechos del animal en el marco de la ley, la Constitución y el ordenamiento jurídico, siendo de especial aplicación el artículo 13 TFUE y el artículo 45.2 CE. El bienestar y la protección animal es así Derecho imperativo o de “ius cogens”, de obligado cumplimiento para el árbitro animal. En líneas generales, los postulados del arbitraje pueden ser acogidos por el arbitraje animal, pero es cierto también que el arbitraje animal tiene algunas especialidades y debería regularse como un arbitraje especial.

3)- Características del arbitraje animal. El arbitraje en el ámbito del Derecho animal o en cuestiones relativas a relaciones jurídico-animales, es neutral (imparcial e indepediente) y confidencial; es un arbitraje privado de solución de controversias (procedimiento privado), salvo el arbitraje de consumo para dirimir relaciones de consumo relativas a animales (compraventa de animales en establecimientos mercantiles, entre otras), que es un arbitraje público. Este arbitraje animal, como todo arbitraje, es voluntario o consensual (sólo es posible someterse a él por acuerdo de las partes medfiante convenio arbitral o cláusula de sumisión expresa a arbitraje en los casos que legalmente se permita el arbitraje en materias disponibles), nunca es forzoso u obligatorio. Este arbitraje es selectivo, pues el lugar o la sede del arbitraje animal es elegida por las partes, como también lo es la forma de nombramiento del árbitro o árbitros que es acordada por las partes; incluso las partes pueden elegir la normativa aplicable al conflicto relativo a Derecho animal, que puede ser legislación animal o no, española o extranjera, vigente o derogada, siendo posible incluso si así lo desean y pactan aplicar el viejo Código Hammurabi mesopotámico en dicha materia, donde ya se recoge la primer normativa escrita de Derecho animal. El arbitraje animal, como todo arbitraje, es muy flexible, pero en esta materia referida a animales es incluso menos formalista (sencillez y menor complejidad). Las partes al escoger el arbitraje animal, optan por un procedimiento privado de solución de controversias, en lugar de acudir ante los tribunales con los beneficios y ventajas que ello implica para las partes en la reducción de costes económicos (además se puede pactar los costes y gastos con anterioridad), emocionales (menos traúmatico o drástico que el proceso judicial), reputacionales (más discreto) o de tiempo (celeridad, rápidez y agilidad, máximo 6 meses). Ahora bien, una vez sujetos a arbitraje animal, no es posible que una parte pueda retirarse unilateralmente del procedimiento de arbitraje animal como sucede en la mediación animal. Este arbitraje animal, como los demás arbitrajes, supone una decisión definitiva y firme donde no cabe recurso por motivos de fondo, salvo acción de nulidad (por defectos de forma), y es fácil de ejecutar.

4)- Consideraciones generales sobre el arbitraje animal. En este arbitraje, las partes, de mutuo acuerdo, y en materias disponibles de Derecho animal, deciden nombrar a un tercero independiente, que no está revestido de potestad jurisdiccional sino de autoridad por su prestigio y debida competencia en la materia (animal). Este tercero, como ya hemos dicho, puede ser bien un árbitro (que podemos denominar “árbitro de Derecho animal” o simplemente “árbitro animal”, al igual que existe el árbitro civil o el árbitro mercantil), o bien un colegio, corte o tribunal arbitral (que podemos denominar “tribunal de arbitraje animal o de Derecho animal” o simplemente “corte o tribunal arbitral animal”), que será el encargado de resolver el conflicto en la materia jurídica relativa a los animales. En el fondo del arbitraje animal existe un pacto o convenio entre los litigantes en el sentido de que someterán sus voluntades a la convicción y al pronunciamiento de este árbitro, tercero imparcial, cuyo laudo una vez dictado tiene que cumplirse obligatoriamente en sus propios términos. Así, el arbitraje animal suple el entendimiento directo de las partes y reemplaza el acuerdo entre ellas, por una decisión del conflicto relativo a materia animal que proviene de un tercero llamado árbitro. El árbitro animal se verá limitado por lo pactado por las partes para dictar el laudo arbitral sobre la cuestión relativa a los animales que se discute por las partes. El árbitro animal, pese a la denominación, es un árbitro humano normalmente especialista en la materia animal o de Derecho animal. Obviamente, los árbitros no son animales, pese a la denominación de la figura. El arbitraje, y también el arbitraje animal como subtipo, es una institución humana, como lo es la jurisdicción ordinaria, el Derecho, el proceso u otras instituciones como la mediación, la conciliación, etc. Las partes se comprometen voluntariamente a ejecutar el laudo arbitral sin demora, lo que redunda en beneficio de las partes y sobre todo en interés del animal afectado por la relación jurídica. Hay que dejar aquí sentado que el arbitraje animal está permitido tácitamente en materias animales disponibles y no prohibidas.

5)- Escaso o nulo uso del arbitraje animal. Es importante que se potencie, desarrolle e impulse el arbitraje animal y su uso, hoy invisibilizado incluso por las instituciones y cortes arbitrales que no tienen ningún interés por él (probablemente por la nula o escasa rentabilidad económica de esta materia en los asuntos que se someten a arbitraje, y también porque los particulares litigantes no suelen llevarlo a arbitraje), siendo esta institución muy desconocida por los propios árbitros como si no existiera, pero también por muchos especialistas en materia animal o juristas de Derecho animal que no la conocen o no hacen uso de ella. Por otra parte, tampoco hay doctrina especializada (ausencia de estudios, trabajos o artículos doctrinales) ni jurisprudencia sobre arbitraje animal. Asimismo, no existen o son mínimos los centros de arbitraje animal o los árbitros en materia animal. Siendo así, los animales en el arbitraje, como ya dije también en su momento en la mediación, siguen siendo ninguneados por el Derecho y la práctica arbitral que es poco receptiva a los animales y a sus responsables (o “tenedores responsables”, lo que en terminología civilista inadecuada y cosificadora se conoce como “dueños o propietarios, o poseedores”). La realidad es que la mayoría de asuntos en materia animal no se tratan casi nunca por el arbitraje, aunque podrían llevarse a cabo perfectamente y resolverse allí. La actualidad nos demuestra que los asuntos o conflictos de Derecho animal, o bien se dejan al margen de cualquier procedimiento judicial o de cualquier otro procedimiento arbitral sin darles la debida importancia, o bien, en los casos más importantes o en los más graves como supuestamente delitos contra los animales, se someten a la jurisdicción ordinaria, y en particular a la justicia penal. El arbitraje animal es como si fuera una “rara avis”, y no se la da ninguna importancia. Lo más grave es que ni ius- animalistas (entre ellos los abogados de Derecho animal) ni juristas expertos en arbitraje (ni abogados de Derecho de arbitraje) mencionan este tipo de arbitraje animal, pese a que puede ser útil y positivo en muchísimos ámbitos o campos (compraventa de animales, préstamos de animales, depósitos de animales, alquileres de animales, etc). Hay que recordar que existe un arbitraje de transporte o un arbitraje de turismo, pero que no tienen en cuenta nunca a los animales (ni siquiera colateralmente), y que desconoce totalmente la posibilidad de hacer un arbitraje que gire en torno a los animales en muchos de esos aspectos. El arbitraje animal merece ser reconocido como un tipo de arbitraje más. Es prácticamente nula o, si se quiere escasa, la implantación del arbitraje animal en España, y muy débil en comparación con el resto de tipos de arbitraje existentes (arbitraje civil, arbitraje mercantil, arbitraje de consumo, arbitraje comercial, arbitraje de transporte, arbitraje turístico, etc), como método de resolución de conflictos alternativo a la vía judicial, que se encamina a paliar y reducir los elevados costes y la prolongación en el tiempo que supone someter un litigio a los tribunales de justicia ordinarios, ofreciendo una solución alternativa, ágil, rápida, eficaz y económica de las controversias en materia animal o de Derecho animal, interpretaciones, incumplimientos o ejecuciones que puedan surgir entre las partes en un contrato o vínculo jurídico-contractual relativo a animales que contenga una cláusula de simisión expresa a arbitraje animal.

6)- Clasificaciones de arbitraje animal. Hay varios tipos o clases de arbitraje animal

según la tipología o clasificación que hagamos:

A)- En función del tipo de árbitro escogido:

a)- El arbitraje animal institucional.- Es aquel que se lleva a cabo en una institución de protección animal, generalmente con sus propias normas y con una lista cerrada de árbitros (por ejemplo, el sistema arbitral de Derecho animal de turno que pueda existir en un Estado).

b)- Y el arbitraje animal independiente o ad hoc.- Es aquel en el que las partes escogen el árbitro animal o los árbitros y las reglas que van a regir el arbitraje.

B)- En función del tipo de laudo que se pretenda:

a)- El arbitraje animal de derecho (o arbitraje de Derecho animal en sentido estricto). Es cuando la resolución debe estar fundamentada en criterios jurídicos y de Derecho animal (legislación animal y jurisprudencia de Derecho animal fundamentalmente). El árbitro debe ser un jurista profesional, y si es posible experto en Derecho animal, y debe tener únicamente en cuenta las normas y disposiciones legales.

b)- Y el arbitraje animal de equidad (o arbitraje de equidad animal).- Es cuando la resolución se dicta en conciencia a su leal saber y entender por el árbitro (jurista o no) según criterios o principios de equidad si así se ha pactado (se apela al buen hacer del árbitro animal, a su experiencia, a su conciencia o a su sentido de justicia). Implica que el árbitro animal debe ser mínimamente experto en la materia animal objeto de la controversia. Debe tener conocimientos sobre la materia animal. Se adopta la solución más razonable y justa. Se suavizan los rigores de la ley. Son la mayoría de casos de arbitraje relativos a animales.

Para el arbitraje de derecho, a diferencia del arbitraje de equidad, se exige ser licenciado o grado en Derecho, pero no se requiere ser jurista especializado en Derecho animal, aunque sí es conveniente por los conocimientos más específicos en la materia objeto de controversia. Normalmente el árbitro animal es un experto en materia animal con conocimientos técnicos (un veterinario, un jurista especializado en Derecho animal, un etólogo, un psicólogo animal, un criminólogo especializado en materia animal, un zoólogo, antropozoólogo, un filósofo especialista en ética animal, etc.).

C)- En función de la materia animal (o más bien a si el interés es disponible o renunciable, o no) que tratan:

a)- El arbitraje animal prohibido.- Este es el arbitraje animal que no se puede llevar a cabo, y es el que invade materias de la jurisdicción ordinaria que son indisponibles (materia penal, materia administrativa, materia laboral; siendo discutible la materia de familia en el ámbito animal como luego veremos). Es aquel que recae sobre materias de Derecho animal que la ley, por razones de interés público o social, impide someter a la decisión de árbitros. El arbitraje animal en el ámbito penal no es posible, pues el Derecho animal penal está reservado en exclusiva a los jueces y tribunales del Poder Judicial, que únicamente pueden aplicar el Código penal. Es toda la materia referida a los delitos contra los animales (delitos de maltrato animal, delitos de abandono animal, delitos contra la fauna, delitos de caza ilegal, delitos de hurto de animales, delitos de estafa animal, delitos de contrabando animal, etc).

b)- El arbitraje animal voluntario.- Este es el arbitraje animal más común, y el que más operatividad y uso tiene. Es aquel que recae sobre materias animales disponibles, las cuales son indiferentes para la ley, que las partes pueden o no someter a arbitraje. El arbitraje animal siempre es voluntario y sólo se permite en los casos que permite la ley y no se prohíbe. Un ejemplo, es el arbitraje testamentario sobre animales.

c)- El arbitraje animal forzoso.- Este arbitraje animal no existe en España, pues sólo existe el arbitraje animal voluntario. Es aquel que recaería sobre materias que la ley entregaría expresamente de forma obligatoria o necesaria a la decisión arbitral, lo cual en materia animal no sucede. En consecuencia, nunca es obligatorio el arbitraje animal, en ningún caso. Quizás algún día pueda serlo si el legislador así lo considera oportuno. El único ejemplo hipotético podría ser el arbitraje de consumo, si se extendiera obligatoriamente a materia de Derecho animal (reclamaciones por compras de animales en establecimientos adheridos al sistema arbitral de consumo), pero, sin embargo, esto no ocurre, pues sólo es obligatorio si hay adhesión al sistema arbitral de consumo por parte del establecimiento mercantil.

7)- Los ámbitos de actuación o materias del arbitraje animal. Los campos de actuación del arbitraje en el ámbito del Derecho animal son más limitados y reducidos que en el caso de la mediación animal, pues el arbitraje sólo se puede dar en materias disponibles y en materias que no prohíba la ley. En cualquier caso, queda un amplio y extenso terreno para el arbitraje en el ámbito del Derecho animal. El arbitraje animal operará fundamentalmente en el ámbito animal civil y mercantil en materias de libre disposición, es decir, en aquellas que no tengan reservado por ley otro procedimiento concreto. Caben muchos tipos de arbitraje animal, esto es, tantos como especies de animales se sometan a su conocimiento: arbitraje canino, arbitraje felino, arbitraje equino, etc. Son especialmente importantes el arbitraje animal civil y el arbitraje animal mercantil.

En el ámbito civil, puede exisitir arbitrajes animales sobre cuestiones que versen sobre arrendamiento de animales, compraventa de animales (entre particulares), permuta de animales, depósito de animales, adopción de animales, acogimiento de animales, conflictos vecinales con animales, controversias en comunidades de propietarios, desahucios en viviendas con animales, ruidos, daños producidos por animales, actividades molestas e insalubres de animales, aspectos sucesorios sobre animales, servidumbres de animales, responsabilidad civil veterinaria, seguros de animales, etc.

En el ámbito mercantil, también puede haber arbitrajes sobre animales, en cuestiones tales como compraventa de animales (entre establecimientos mercantiles y particulares) y otros contratos mercantiles referidos a animales. Asimismo, es posible el arbitraje internacional comercial en relación con negocios jurídicos relativos a animales. Igualmente, es factible el arbitraje de consumo en relación con animales y especialmente compraventa de animales cuando exista una relación de consumo, el establecimiento esté adherido al sistema arbitral de consumo, y las partes se sometan a este arbitraje.

Se excluye y no es posible el arbitraje con animales en el ámbito penal y de la violencia de género (sus cuestiones se dirimen a través de la jurisdiccion penal en los casos de delito de maltrato animal entre otros, y mediante los Juzgados de violencia sobre la mujer en los supuestos de maltrato animal vicario o instrumental), tampoco en el ámbito laboral (se excluye expresamente en el artículo 1.4 de la Ley 60/2003 de arbitraje, la aplicación de la ley de arbitraje en los arbitrajes laborales), ni en el ámbito administrativo (los temas administrativos referentes a los animales se sustancian en el procedimiento administrativo y, en su caso, en el proceso judicial en la jurisdicción contencioso-administrativa), etc. Sin embargo, cabe recordar que la mediación animal, más comprensiva que el arbitraje animal, sí era posible en el ámbito penal, laboral y administrativo, pero nunca, como tampoco el arbitraje, en el ámbito de la violencia de género, que es de competencia exclusiva judicial, y está excluída y vedada expresamente de la mediación en el artículo 44.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y en el artículo 87 ter de Ley Orgánica del Poder Judicial.

8)- Especial referencia al arbitraje animal en el ámbito de familia. En el ámbito de familia, es discutible si pueden existir arbitrajes sobre animales, porque la materia de familia es una cuestión de “orden público” (“orden público familiar”, en palabras de Luis Díez Picazo) y, en principio, se prohíbe el sometimiento a arbitraje. Sin embargo, nosotros consideramos que, en materia animal de familia, sí es posible hoy por hoy el arbitraje animal en algunas cuestiones, pero no en todas. Así, no será posible en aspectos como la custodia del animal, los alimentos, etc, que son cuestiones que deben ser resueltas, ya sea en vía contenciosa o ya sea por mutuo acuerdo, en el proceso judicial por los tribunales de justicia civiles (y en su caso de familia); o también es posible su resolución mediante acuerdo de las partes en mediación o a través de otros medios alternativos de resolución de conflictos. Esta protección animal del juez, bajo su competencia, se pone más de manifiesto con la nueva reforma del Código civil que se produjo con la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, en vigor desde el 5 de enero de 2022, que determina que los artículos 90, 91 y 94 bis del Código civil, entre otros, preceptúan que: a)- El juez debe tener en cuenta el “bienestar del animal” y “ordenará” las medidas oportunas si los acuerdos de las partes fueran gravemente perjudiciales para el bienestar del animal (artículo 90 C.c); b)- En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, “determinará” el destino de los animales de compañía (artículo 91 C.c); c)- La autoridad judicial “confiará” para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y “determinará”, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales (artículo 94 bis C.c). Ahora bien, otros autores, y es respetable esta postura, consideran que el arbitraje animal está prohibido en todo el ámbito animal familiar, por cuanto afirman que ha habido una ampliación del concepto civil tradicional de familia y que la familia en su función tuitiva se ha extendido también a los animales, insistiendo en su argumentación en la existencia de la “familia multiespecie”, por lo que se afectaría el “orden público”. No podemos compartir esta opinión porque, aún estando de acuerdo con que existe la “familia multiespecie” y los animales de compañía pueden considerarse un miembro más de la familia, no se ha producido ese reconocimiento jurídico-legal expreso de la familia multiespecie ni en el Derecho positivo español ni en el Código civil, pese a que socialmente pueda reconocerse, y también en algún sector de la doctrina y en alguna jurisprudencia menor puntual donde se usa dicho término.

9)- Conclusiones finales. La ausencia de regulación en esta materia de arbitraje animal, hace que no quede claro los ámbitos en que puede ser operativa o está prohibida esta institución. En el arbitraje animal, como en el procedimiento judicial relativo a animales, debe quedar claro que el tercero neutral (el árbitro) no auxilia a las partes para que estas acuerden la solución, sino que se las impone a las partes, y en el caso del arbitraje animal mediante el dictado de un laudo arbitral igual en sus efectos a una sentencia judicial. El rol del árbitro es similar al del juez: las partes le presentan el caso en materia animal, prueban los hechos y sobre esa base decide la controversia. Sin embargo, no obstante sus similitudes, el arbitraje (animal) mantiene con la jurisdicción una gran diferencia, la decisión que pone fin al conflicto (animal) no emana de los jueces del Estado, sino de particulares libremente elegidos por las partes. El arbitraje animal, en consecuencia, es una vía eficaz y efectiva de resolución de controversias en materia animal y de Derecho animal. Se lleva a cabo, usualmente, por la actuación de profesionales y expertos en la materia animal o de Derecho animal que sea objeto de arbitraje. Se satisfacen los intereses personales y económicos de las partes, lo cual va en interés del animal, que es sobre el que pivota el arbitraje animal. Se evitan litigios futuros en relación con el animal pues queda clara la solución. Cuando un arbitraje animal se ajusta a la legalidad, sustituye a la jurisdicción ordinaria, que no conocerá del litigio relativo a los animales (sea civil, mercantil, etc), desjudicializando los asuntos, y descargando a los juzgados de esta labor. Sin embargo, sí que será necesario acudir a la jurisdicción ordinaria (a través de la acción ejecutiva) cuando sea necesaria la intervención de las autoridades judiciales para hacer cumplir el laudo arbitral dictado por medio de la ejecución forzosa, o en caso de impugnación del laudo arbitral. En todo caso, podemos concluir rotundamente que el arbitraje animal es una figura desperdiciada y desaprovechada en su uso, pues son escasas las experiencias y prácticas de los árbitros en arbitraje animal. Es una pena que no se haga uso de las bonanzas del arbitraje en el amplio campo del Derecho animal en que se permite. Por otro lado, el arbitraje animal es una institución que debe evolucionar al mismo ritmo que el Derecho animal, para no quedarse desfasado.

Llegará el día en que el resto de la creación animal podrá adquirir esos derechos que nunca pudieron ser alejados de ellos más que por la mano de la tiranía(Jeremy Bentham).

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