
Blog de Derecho de los Animales
30 abril 2025
Por Ana Garnelo Fernández-Trigales, abogada de la Comisión de Formación e Igualdad de la Delegación de Ponferrada del Colegio de Abogacía de León.
El artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea reconoce desde el año 2007 a los animales como seres sintientes. En nuestro ordenamiento jurídico este reconocimiento se ha demorado hasta la promulgación de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, a través de un novedoso artículo 333 bis del Código Civil cuyo apartado primero declara que “Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección”.
Esta consideración entronca directamente con la idea de que su pérdida o afectación puede dar lugar a un perjuicio indemnizable bajo el paraguas que comprende el daño moral, entendido como aquel que puede sufrir quien no ve afectado su patrimonio pero sí su estabilidad psicológica y emocional, entre otras esferas en el ámbito de las emociones y percepciones humanas, en el seno de una responsabilidad que puede ser o no contractual o a resultas de una negligencia.
Nuestro ordenamiento jurídico no contiene una definición de lo que hemos de entender incluido en el concepto de daño moral, por lo que ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de delimitar su contenido. Ante esta falta de reconocimiento legal expreso, se entienden sin embargo incluidos en el concepto general de daños y perjuicios al que alude el artículo 1.101 del Código Civil o en el de daño empleado por el artículo 1.902 del Código Civil. El Código Penal en su artículo 110.3 sí reconoce en su tenor literal la indemnización de los perjuicios morales, pero sin determinar qué debe entenderse por tales.
Es por tanto un daño difícil de acreditar y evaluar.
Así según la jurisprudencia el reconocimiento del daño moral indemnizable requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico. Y la doctrina más reciente se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o emocional. Informes psicológicos, incluso elaborados por los equipos psicosociales adscritos a los Juzgados cuando nos encontremos incursos en un procedimiento judicial, permitirán acreditar la existencia de ese impacto y la entidad del mismo.
En cuanto a su existencia, la jurisprudencia ha venido estableciendo una moderación en comparación a la prueba que se exige para justificar los daños materiales. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 señaló que la prueba del daño moral, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica. La referida Sentencia explica así que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral, o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración, o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas; en tanto en otras se exija la constatación probatoria, o no se admita la indemnización, compensación o reparación satisfactoria por falta de prueba.
Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo, sobre todo en relación con su cuantificación económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes. Cuando el daño moral emane de un daño material, o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte; pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la in res ipsa loquitur, o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria.
El Tribunal Supremo ha venido destacando que la reparación del daño moral va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado. Es evidente que esta finalidad es en esencia incompatible con la fijación de criterios de aplicación universal, ajenos a las circunstancias personales del acreedor de la indemnización, a las del hecho que genera la obligación del reparar, a las del autor del daño y, finalmente y no por ello menos importante, a las del animal entre las cuales habrá de atenderse a su clasificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
Avanzando en esta delimitación jurisprudencial del concepto y alcance del daño moral, en el ámbito del derecho animal es obligado hacer referencia a la Sentencia 6/2025, de 29 de enero, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Sevilla que reconoce como daño moral indemnizable el incumplimiento de la obligación de custodia y conservación de las cenizas tras una incineración.
Se analiza en este caso la vinculación de la unidad familiar formada por una pareja y sus dos hijos con un gato -animal de compañía según la restrictiva enumeración contenida en el artículo 3 de la Ley de Bienestar Animal-, sacrificado por presentar una enfermedad sin cura. La clínica veterinaria, a la que habían solicitado expresamente que procediera a la incineración individual y facilitara sus restos mortales para conmemorar su memoria, cometió el error de clasificar al gato para incineración colectiva; de forma que no pudieron entregar los restos.
La novedosa conclusión contenida en la referida resolución resulta de aplicar el artículo 333 bis del Código Civil en su número 4, en la redacción dada por la Ley 17/2021 de 15 de diciembre, según el cual “En el caso de que la lesión a un animal de compañía haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como quienes convivan con el animal, tienen derecho a que la indemnización comprenda la reparación del daño moral causado”.
Sin embargo, y a pesar del tenor literal del precepto transcrito y que reconoce expresamente que todos los convivientes tienen derecho a recibir la indemnización correspondiente incluso por el daño moral causado, la interpretación extensiva del hecho generador del derecho a recibir indemnización -al equiparar la obligación de custodia de las cenizas con la lesión que provoque la muerte o el menoscabo grave de la salud del animal- choca frontalmente con la restricción de los acreedores de tal indemnización obviando la literalidad de la norma y es que la sentencia reconoce únicamente el daño moral indemnizable al titular del chip y no al resto de convivientes. Ello sobre la base de destacar que no se ha producido la lesión ni la muerte del animal, sino un error en el modo de llevar a cabo la incineración por lo que el incumplimiento contractual afectaría sólo a la titular del animal y no al resto de la familia.
En cuanto a la cantidad en que se fija la indemnización se acoge la solicitada por la demandante -753,20 euros- por entenderla razonable, tomando en consideración que el gato nació el 1 de marzo de 2022 y falleció el 19 de febrero de 2023, por lo que no había convivido ni un año por los demandantes.
Resoluciones como esta recogen las exigencias de un conjunto creciente de la sociedad, que considera a sus mascotas miembros de la familia, y se ajustan a la realidad social de nuestro tiempo.