28 noviembre 2025

Animales de compañía y violencia vicaria

Por Ana Garnelo, miembro de la Comisión de Formación e Igualdad de la Delegación de Ponferrada del Colegio de Abogados de León.

Ocho años después de que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en su artículo 13, exigiera a los Estados miembros el respeto a las exigencias en materia de bienestar de los animales como “seres sintientes”, la Ley 17/2021, de 15 de diciembre modificó el Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el régimen jurídico de los animales.

A través de la reforma del Código Civil se reconoce que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas y de los bienes, debiendo este principio presidir la interpretación de todo el ordenamiento jurídico y extenderse, de forma progresiva, la protección a todos aquellos ámbitos en que intervienen los animales. Es en el ámbito del derecho familia en el que mejor se aprecia esta nueva visión de los animales a través de, por ejemplo, los siguientes preceptos:

Sobre la base del artículo 90.1.b bis del Código Civil el convenio regulador deberá contener el destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal.

Según el artículo 90.2 del Código Civil si los acuerdos de los cónyuges fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado.

Tras la reforma del artículo 90.3 del Código Civil se recoge que podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.

 

El artículo 91 del Código Civil establece que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial  determinará las medidas en relación con el destino de los animales de compañía.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.7 del Código Civil y en relación con la guarda y custodia compartida de los hijos, se apreciará la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar.

El artículo 94 bis del Código Civil determina que la autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal.

En este contexto, en el que los animales de compañía reciben una consideración que se asemeja a la de los menores, procede recuperar la definición que la OMS nos da de la violencia; como uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones.

Por su parte la violencia vicaria (denominación acuñada por la psicóloga clínica argentina Sonia Vaccaro, en el año 2012) es la que se ejerce sobre los hijos para herir a la mujer. Es una violencia secundaria a la víctima principal, que es la mujer.

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género no contiene en su redacción originaria ninguna referencia, ni tan siquiera indirecta, a la violencia vicaria. Será más tarde, mediante reforma operada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia cuando se avance en el reconocimiento de los menores como víctimas de violencia de género por cuanto, aún sin emplear el término violencia vicaria, se incluye en el concepto de violencia de género aquella que con el objetivo de dañar a las mujeres, “se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad”. Siguiendo esta evolución el Pacto de Estado contra la violencia de género aprobado en 2017 contiene en la medida 139/228 el primer reconocimiento normativo del término cuando prevé extender la protección de la ley a quienes hayan padecido violencia “por interpósita persona”, reconociéndolo como “el daño más extremo que puede ejercer el maltratador hacia una mujer: dañar y/o asesinar a los hijos/as”.

La evolución de estas consideraciones alcanza su máxima eficacia cuando los jueces y magistrados las integran en la aplicación de la norma, de conformidad con la realidad social vigente; y este es el caso de la Sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en Autos de Juicio Rápido 1133/2025, sobre delito contra los animales tipificado en el artículo 340 bis 3 del Código Penal en concurso medial con un delito de maltrato psicológico del artículo 153.1 del mismo texto legal.

 

Según el relato de hechos probados de la sentencia, de conformidad, el acusado llamó por teléfono a su pareja sentimental y le dijo: “VOY A MATAR AL PERRO Y DESPUÉS ME MATO YO” en referencia a un cachorro de 4 meses que era propiedad de ambos. A continuación, se dirigió por el Paseo de las Canteras hasta la Carretera del Rincón, donde se presentó ella para recuperar al perro. Una vez allí el acusado le dijo “NO TE ACERQUES O TIRO AL PERRO Y ME MATO” y, con ánimo de menoscabar la integridad psíquica de su pareja, lanzó al perro por un risco, golpeándose éste contra las escolleras, lo que le provocó su muerte. La mujer presentó afectación psicológica que precisó de una primera asistencia facultativa con un tiempo de curación estimado en 90 días. Ella no reclamó indemnización por estos hechos.

 

En una interpretación novedosa, y muy acertada en el objetivo que persiguen las reformas normativas en el ámbito del derecho animal, la Sentencia de conformidad aprecia la existencia de un supuesto de violencia vicaria contra animal de compañía, en concurso medial con un delito de maltrato psicológico.

Aplicando la perspectiva de género se concluye que esta conducta es subsumible en un supuesto de violencia vicaria a través de animal de compañía, dirigida a perpetuar la dominación y el control sobre la pareja. La muerte del animal supone una estrategia de control y quebranto emocional.

 

La resolución aborda la competencia del Juzgado de Violencia de Género a pesar del tenor literal del artículo 89.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no contempla el tipo previsto en el artículo 340 bis 3, a través de la cláusula genérica contenida en el apartado a) de aquel y que hace referencia a “cualquier delito cometido con violencia e intimidación”.

 

El artículo 340 bis apartado 3 del Código Penal sanciona con pena de doce a veinticuatro meses de prisión el causar la muerte de un animal de compañía. Se impondrá además la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. Por su parte el artículo  340 bis apartado 2 letra g) del Código Penal agrava el tipo básico cuando el hecho se comete “para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico” a quien sea o haya sido cónyuge o pareja del autor. No cabe duda, que el relato fáctico revela un elemento subjetivo de tendencia inequívoco: la finalidad de dañar psíquicamente a la mujer a través del ataque a su vínculo afectivo con el animal.

 

El artículo 153.1 del Código Penal se refiere al menoscabo psíquico cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer ligada por análoga relación de afectividad; sancionándolo con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días. El hecho de matar deliberadamente al animal de compañía es sin duda idóneo para producir en la mujer un daño psíquico real y apreciable, como puede ser dolor emocional, duelo patológico o reactivo, sin necesidad de exigir un trastorno duradero, si el menoscabo resulta probado, como ocurre en el presente caso, ya que la médico forense, hace constar en el informe médico forense, el impacto de tal hecho delictivo en la perjudicada.

 

El artículo 153.1 del Código Civil preceptúa la obligatoriedad de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada, que no resultaría de aplicar únicamente artículo 340 bis apartado 2 letra g).

 

Se analiza asimismo el motivo por el cual se considera que existe concurso medial, ya que uno de los delitos es medio necesario para la comisión del otro; la muerte del animal fue el mecanismo elegido para causar el menoscabo psíquico que se tipifica en el artículo 153.1 del Código Penal.

 

Desde un punto de vista penológico se fija la pena superior a la que habría correspondido por la infracción más grave, de conformidad con el artículo 77.2 del Código Penal, sin exceder la suma de las penas concretas impuestas por separado e individualizando con los criterios del artículo 66 del Código Penal. Así la condena se concreta en la pena de prisión de doce meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por tiempo de dos años y un día y, como cuestión a destacar, la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante dos años y un día.

 

Con resoluciones como esta, que recoge la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal al ser una sentencia de conformidad, se refuerza el compromiso de las instituciones con el respeto a los animales en su consideración como seres sintientes; al tiempo que se avanza en el objetivo de alcanzar una práctica judicial que se ajuste a las demandas sociales en esta materia.

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