Polonia socava los principios de inamovilidad e independencia de la Judicatura

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-487/19 W.Ż., cuestión prejudicial presentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de Polonia. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 TUE, 6 TUE, apartados 1 y 3, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 267 TFUE y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Esta petición se ha presentado en el marco de un procedimiento incoado por el juez W.Ż. en relación con una resolución por la que el Consejo Nacional del Poder Judicial de Polonia sobreseyó la impugnación que había formulado contra la decisión del Presidente del Tribunal Regional de K., Polonia, de trasladarlo a otra sección de dicho Tribunal, resolución contra la cual W.Ż. ha interpuesto un recurso ante el Tribunal Supremo de Polonia, que lleva aparejada la recusación de todos los jueces que integran la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, a la que corresponde examinar dicho recurso.

El TJUE en formación de Gran Sala declara en su sentencia que el artículo 19.1 TUE, y el principio de primacía del Derecho de la Unión han de interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que conoce de una recusación aparejada a un recurso mediante el que un juez de un órgano jurisdiccional que puede tener que interpretar y aplicar el Derecho de la Unión impugna la decisión por la que ha sido trasladado sin su consentimiento debe reputar nulo y sin efecto un auto mediante el cual un órgano judicial unipersonal de última instancia desestimó dicho recurso, si del conjunto de condiciones y circunstancias en las que se desarrolló el proceso de nombramiento del juez que integra dicho órgano judicial unipersonal resulta que fue nombrado en manifiesta violación de las normas fundamentales que forman parte del establecimiento y del funcionamiento del sistema judicial y que pone en peligro la integridad del resultado al suscitarse dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez en cuestión, de suerte que no puede considerarse que dicho auto emana de un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, a los efectos del referido artículo 19.1 TUE, apartado 1.

Señala el TJUE que la exigencia de independencia judicial implica que las normas aplicables al traslado sin el consentimiento de dichos jueces presenten, al igual que las normas que regulan la materia disciplinaria, las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicha independencia se vea comprometida por intervenciones externas directas o indirectas.

El TJUE considera que las condiciones en las que se produjo el nombramiento del juez en cuestión socavaron la integridad del resultado del proceso de nombramiento de dicho juez, al servir para crear dudas razonables sobre la impermeabilidad de dicho juez a los factores externos y sobre su neutralidad con respecto a los intereses que se le plantean, así como una falta aparente de independencia o imparcialidad por su parte que puede perjudicar la confianza que la justicia en una sociedad democrática de Derecho debe inspirar a los particulares.

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