Los Estados miembros no pueden excluir del concepto de «relaciones laborales de duración determinada sucesivas» la situación de un empleado público que ocupa de modo permanente un puesto de carácter interino

El TJUE ha dictado sentencia en los asuntos acumulados C-C103/18 Sánchez Ruiz y C-429/18, Fernández Álvarez y otras c. Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud), declarando que es abusiva y no se adecúa a la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, la situación en la que un empleado público es nombrado para cubrir una plaza vacante hasta que sea provista de forma definitiva, pero ocupa, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.

El litigio tiene como origen la solicitud de reconocimiento de la condición de personal estatutario fijo o, de forma subsidiaria, de empleados públicos con un estatuto comparable, de varios empleados del Servicio de Saludo de la Comunidad de Madrid con contrato de duración determinada. Esta solicitud fue denegada por la Comunidad de Madrid, decisión recurrida ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo 8 y 14 de Madrid, los cuales plantearon varias cuestiones prejudiciales en relación con la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

El TJUE ha indicado el uno de los objetivos del Acuerdo Marco es establecer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, siendo los Estados miembros o los interlocutores sociales quienes deben determinar en qué condiciones esos contratos o relaciones laborales se considerarán “sucesivos”. En cualquier caso, la cláusula 5 del Acuerdo Marco se opone a la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada justificada por “razones objetivas”, ya que debe atender a razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario. Así, aunque la normativa y jurisprudencia nacional no establezca una autorización general y abstracta para utilizar sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, sino que limita la celebración de esos contratos a la satisfacción de necesidades provisionales, en la práctica, los sucesivos nombramientos de los empleados públicos afectados no respondían a meras necesidades provisionales de la Comunidad de Madrid, sino que tenían por objeto atender necesidades permanentes y estables en materia de personal del Servicio de Salud de esta Comunidad. Según los juzgados remitentes, existe un problema estructural en la sanidad pública española que se traduce en un elevado porcentaje de empleados públicos temporales y en el incumplimiento de la obligación legal de proveer de manera permanente las plazas ocupadas temporalmente por dicho personal.

Los órganos jurisdiccionales españoles deben apreciar si ciertas medidas, como la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes. Además, indica que el hecho de que el empleado haya consentido esta situación no priva de carácter abusivo al comportamiento del empleador, pues en ese caso la cláusula 5 del Acuerdo Marco carecería de efectos prácticos. Sin embargo, el Derecho de la Unión n obliga a un empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ya que no tiene efecto directo y, por tanto, no puede dejar sin aplicación una disposición del Derecho nacional que le sea contraria.

Enlace: curia.europa.eu

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