Los ciudadanos de la UE que residan en un Estado miembro diferente al de origen, y que no desempeñen actividad económica, tienen derecho de afiliación al sistema público de salud

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-535/19, reconociendo el derecho de un ciudadano italiano residente en Letonia a quedar afiliado al sistema público de salud del país a pesar de no ejercer ninguna actividad económica en el mismo.

Tras llegar a Letonia desde Italia para reunirse con su familia, el demandante, A, solicitó al Nacional de Salud de Letonia su inscripción en el sistema público de seguro de enfermedad obligatorio letón. Su solicitud fue denegada mediante resolución de 17 de febrero de 2016, confirmada por el Ministerio de Sanidad debido a que no estaba comprendido en ninguna de las categorías de beneficiarios de la atención médica financiada por el Estado, pues no era trabajador por cuenta ajena ni por cuenta propia en Letonia.

El asunto llega al TJUE mediante la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo letón, quien pregunta sobre la compatibilidad de la desestimación por las autoridades letonas de la solicitud formulada por A con el Derecho de la Unión en los ámbitos de la ciudadanía y de la seguridad social.

En su sentencia, dictada en Gran Sala, el TJUE confirma el derecho de los ciudadanos de la Unión que no ejercen una actividad económica, residentes en un Estado miembro diferente del de su origen, a quedar afiliados al sistema público de seguro de enfermedad del Estado miembro de acogida, para disfrutar de prestaciones de atención médica financiadas por dicho Estado. El TJUE precisa, no obstante, que el Derecho de la Unión no impone la obligación de afiliación gratuita a dicho sistema.

El TJUE comienza analizando si el artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.º 883/2004 y el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38 se oponen a una legislación nacional que excluya del derecho a afiliarse al sistema público de seguro de enfermedad del Estado miembro de acogida, para beneficiarse de prestaciones de atención médica financiadas por ese Estado, a los ciudadanos de la Unión que no ejercen una actividad económica, nacionales de otros Estados miembros, sujetos, en virtud del artículo 11, apartado 3, letra e), de dicho Reglamento, a la legislación del Estado miembro de acogida y que ejercen su derecho de residencia en el territorio de este último de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), de esa Directiva.

A este respecto, el TJUE indica que, en el marco del sistema de normas de conflicto establecido por el Reglamento n.º 883/2004, para determinar la legislación nacional aplicable a la percepción de las prestaciones de seguridad social, las personas que no ejercen actividades económicas están sujetas, en principio, a la legislación del Estado miembro de su residencia; y (ii) que, al establecer los requisitos de la existencia del derecho a afiliarse a un régimen de seguridad social, los Estados miembros están obligados a respetar las disposiciones vigentes del Derecho de la Unión. En particular, dado que las normas de conflicto que establece el Reglamento nº 883/2004 se imponen con carácter imperativo a los Estados miembros, estos no disponen de la facultad de determinar en qué medida es aplicable su propia legislación o la de otro Estado miembro. Por lo tanto, un Estado miembro no puede negarse, en virtud de su legislación nacional, a afiliar a su sistema público de seguro de enfermedad a un ciudadano de la Unión que, en virtud del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.º 883/2004, sobre la determinación de la legislación aplicable, está sujeto a la legislación de ese Estado miembro.

Por lo que respecta a la articulación del requisito de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38 y la obligación de afiliación derivada del Reglamento n.º 883/2004, el TJUE precisa que el Estado miembro de acogida de un ciudadano de la Unión que no ejerce una actividad económica puede prever que el acceso a ese sistema no sea gratuito para evitar que el referido ciudadano se convierta en una carga excesiva para el erario público de ese Estado miembro. Se afirma así que el Estado miembro de acogida puede supeditar la afiliación a su sistema público a requisitos como la celebración o el mantenimiento, por parte de ese ciudadano, de un seguro de enfermedad privado que cubra todos los riesgos, que permita reembolsar a dicho Estado miembro los gastos sanitarios en que haya incurrido por cuenta de ese ciudadano, o el pago, por este último, de una contribución al sistema público de seguro de enfermedad de ese Estado miembro.

Enlace: curia.europa.eu

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