Las autoridades judiciales ante las que se insta el internamiento de un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular pueden recibir una solicitud de protección internacional y deben informar al interesado de las condiciones de presentación de dicha solicitud

El TJUE ha publicado sentencia del 25 de junio de 2020 en el asunto C-75/20 PPU, que tiene como partes a VL contra el Ministerio Fiscal en un procedimiento prejudicial de urgencia, declarando que el concepto de “otras autoridades” del artículo 6.1 pº 2 de la Directiva 2013/231, sobre procedimientos, incluye al juez de instrucción ante el que se insta el internamiento de un nacional de un tercer país en situación irregular, aunque no sea competente para registrar la petición de protección internacional conforme al derecho español. Igualmente declara el TJUE que en caso de no encontrar plazas vacantes en un centro de acogida humanitaria no puede justificar el internamiento de un solicitante de protección internacional.

El litigio tiene como origen la orden de devolución y la petición de internamiento, solicitadas contra VL y otros 44 nacionales de países terceros cuya patera había sido interceptada por Salvamento Marítimo cerca de Gran Canaria. VL manifestó ante el juez su intención de solicitar protección internacional y, al no haber suficientes plazas en los centros de acogida humanitaria, se acordó su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en el que se tramitaría su solicitud. VL recurrió esta decisión por ser contraria a la Directiva sobre procedimientos y a la Directiva sobre acogida y el juez de instrucción presentó una petición de decisión prejudicial ante el TJUE con el fin de dilucidar si él mismo está comprendido en el concepto de “otras autoridades que [es] probable que reciban [solicitudes de protección internacional]” del artículo 6.1.2 de la Directiva sobre procedimientos, así como la legalidad del internamiento de VL.

El TJUE ha declarado que la utilización de la palabra “otras” indica la voluntad del legislador de que se interprete de manera abierta a las autoridades a las que se refiere, ampliando el concepto a aquellas autoridades que, aun sin tener competencia para registrar solicitudes de protección internacional, pueden recibirlas, lo que incluiría a autoridades administrativas y judiciales. Esta interpretación se justifica por el objetivo de la Directiva sobre procedimientos que pretende garantizar un acceso tan sea posible al procedimiento de protección internacional, lo que se vería obstaculizado si se prohíbe que una autoridad judicial pueda recibir este tipo de solicitudes. Por tanto, el juez de instrucción que plantea la cuestión prejudicial se encuentra entre las “otras autoridades” de la Directiva de procedimientos, estando obligado a facilitar al solicitante de protección internacional información sobre la prestación de la solicitud, debiendo dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro de la solicitud.

Finalmente, el TJUE ha declarado que el término “solicitante de protección internacional” a efectos de las Directivas sobre procedimientos y acogida debe interpretarse de manera amplia, por lo que un nacional de un tercer país adquiere tal condición en el momento en solicita protección internacional ante “otra autoridad”, sin necesidad de formalidad administrativa alguna. Por tanto, la situación de VL debe regirse por el apartado 1 del artículo 26 de la Directiva sobre procedimientos y el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva sobre acogida, que no permiten el internamiento de una persona solicitante de protección internacional si no se dan alguna de las causas del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva sobre acogida, no siendo una de ellas la falta de vacantes en los centros de acogida humanitaria, por lo que el internamiento del VL en las condiciones del caso concreto es contrario al Derecho de la Unión.

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