La negación del acreedor a ofrecer información que ayude a determinar la existencia de cláusulas abusivas es contraria a Derecho europeo

El TJUE ha dictado sentencia en el caso Bondora (C-453/18 y C-494/18), en el que declara que el Reglamento n.º 1896/2006 y la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido que permitan al órgano jurisdiccional controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo en un requerimiento europeo de pago.

En el asunto C‑453/18, Bondora celebró en España un contrato de préstamo con un consumidor, el Sr. V. C., por la cantidad de 755,27 euros. El 21 de marzo de 2018, esta sociedad presentó ante el juzgado remitente una petición de requerimiento europeo de pago contra el Sr. V. C. El juzgado remitente requirió a Bondora para que aportara documentación acreditativa de la deuda, correspondiente a los medios de prueba del campo 10 del formulario A, a saber, el contrato de préstamo y la determinación del importe de la deuda, con el fin de poder apreciar el eventual carácter abusivo de las cláusulas de dicho contrato. Bondora se negó a presentar esa documentación aduciendo, por un lado, que, según la disposición final vigésima tercera, apartado 2, de la LEC, en el caso de una petición de requerimiento europeo de pago, no es necesario aportar documentación acreditativa de la deuda y, por otro lado, que los artículos 8 y 12 del Reglamento n.º 1896/2006 no hacen referencia alguna a la presentación de documentación para la expedición de un requerimiento europeo de pago. En el asunto C‑494/18, muy similar al anterior, Bondora también se niega a facilitar esta información, tras la celebración de otro contrato de préstamo.

En base a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal español que remite el asunto, procede preguntarse si el Reglamento n.º 1896/2006 permite al órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago pedir al acreedor información complementaria sobre las cláusulas para acreditar la deuda, a efectos de examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato, con arreglo a las exigencias derivadas de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.

El TJUE concluye que, en virtud de los artículos 7, apartado 1, y 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago debe poder pedir al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas que este invoca para acreditar la deuda. También que el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional requiera al demandante que aporte el contenido del documento o de los documentos en los que basa su petición se integra simplemente en la materia probatoria del proceso, ya que ese requerimiento tiene por único objeto determinar si la petición es fundada, de modo que no vulnera el principio dispositivo. Por consiguiente, el Reglamento n.º 1896/2006 y la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un «órgano jurisdiccional», según la definición de dicho Reglamento, que conoce de un proceso monitorio europeo pida al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas, y de que, en consecuencia, se oponen a una normativa nacional que declara inadmisible la documentación complementaria aportada a tal efecto.

Enlace: curia.europa.eu

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