La huelga del personal de una aerolínea no constituye una circunstancia extraordinaria que exima a la compañía de su obligación de compensar por la cancelación de un vuelo

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-28/20 entre Airhelp Ltd. y la compañía Scandinavian Airlines System. En su pronunciamiento, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por un tribunal sueco en referencia a la interpretación del artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 sobre compensación en caso de cancelación de vuelos, el TJUE estima que la huelga del personal de transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo no está comprendida dentro del concepto de “circunstancia extraordinaria”.

El caso sobre el que se plantea la cuestión prejudicial refiere a una demanda de compensación por cancelación de vuelo contra una aerolínea que suspendió sus servicios con ocasión de la huelga de su personal. El objeto de la controversia se centra en discernir si dicha huelga es contemplada como una circunstancia extraordinaria en el sentido del Reglamento 261/2004, en cuyo caso la compañía aérea estaría exenta de su obligación de compensar.

El TJUE recuerda que, para que una circunstancia sea extraordinaria según el mencionado reglamento, será necesario que se pueda probar que la cancelación se debe a circunstancias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Asimismo, el TJUE expone, en reiterada jurisprudencia, dos requisitos acumulativos para comprobar dicha circunstancia: (1) acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista; y (2) acontecimientos que escapan al control efectivo de este.  Además, el transportista debe demostrar que ha implementado las medidas adaptadas a la situación, utilizando todo el personal o el material y los medios económicos de que disponía, para evitar la cancelación. Por otro lado, el TJUE también establece que no se le puede exigir al transportista que aceptara sacrificios insoportables en relación con la capacidad de su empresa en el momento pertinente.

En el presente caso, el TJUE sentencia que una huelga, por tratarse de una de las posibles expresiones de la negociación colectiva, puede y, por tanto, debe entenderse como un acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad del empresario afectado, en particular cuando la huelga se organiza dentro del marco legal. En segundo lugar, el TJUE estima que una huelga, por tratarse de un derecho fundamental de los trabajadores contemplado en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, entra dentro de lo previsible para todo empresario. En particular, se aprecia la previsibilidad de la huelga cuando la misma va precedida de un preaviso.

Por último, el TJUE aclara qué tipo de huelgas podrían quedar incluidas dentro del concepto de circunstancia extraordinaria del Reglamento. Se afirma así que serán circunstancias extraordinarias aquellas huelgas externas a la actividad del transportista aéreo afectado. De ello se desprende que pueden constituir «circunstancias extraordinarias», en el sentido del artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, movimientos de huelga seguidos por los controladores aéreos o el personal de un aeropuerto. Por el contrario, una huelga convocada y seguida por miembros del personal propio de la empresa de transporte aéreo afectada constituye un acontecimiento «interno» de esa empresa, también cuando se trata de una huelga convocada por los sindicatos, y no podrá ser contemplada como una circunstancia extraordinaria que exima a la aerolínea de su obligación de compensar.

Enlace: curia.europa.eu

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