La Fiscalía en los Países Bajos no constituye una «autoridad judicial de ejecución» en el marco de una orden de detención europea

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-510/19, Openbaar Ministerie. En septiembre de 2017, un juez de instrucción belga emitió una orden de detención europea («ODE») contra AZ, nacional belga, a quien se imputaban delitos de falsedad documental, uso de documentación falsa y estafa. En diciembre de 2017, AZ fue detenido en los Países Bajos y entregado a las autoridades belgas en virtud de una resolución del Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos. En enero de 2018, el juez de instrucción que emitió la ODE original dictó una ODE complementaria por otros hechos distintos de los que motivaron la entrega de AZ, solicitando de este modo a las autoridades neerlandesas competentes que renunciaran a la aplicación del principio de especialidad previsto por la Decisión Marco relativa a la ODE.

En efecto, de conformidad con este principio, la persona que ha sido entregada al Estado miembro emisor en ejecución de una ODE no puede ser procesada, condenada o privada de libertad por las autoridades judiciales de dicho Estado miembro por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que haya motivado esta, salvo que la autoridad judicial de ejecución haya dado su consentimiento.

En febrero de 2018, la Fiscalía de Ámsterdam, Países Bajos dio su consentimiento para ampliar el alcance de las acciones penales de conformidad con la ODE complementaria. En Bélgica, AZ fue procesado entonces por los hechos contemplados en las ODE inicial y complementaria y condenado a una pena de prisión de tres años.

En este contexto, el Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica, que conoce de un recurso de apelación interpuesto por AZ contra su condena penal, plantea al TJUE si el fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam puede ser considerado una «autoridad judicial de ejecución», en el sentido de la Decisión Marco relativa a la ODE, y tiene, en consecuencia, la facultad de dar el consentimiento previsto en dicha Decisión Marco.

Procede señalar que, recientemente, el TJUE ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el concepto de «autoridad judicial», en el contexto de la Decisión Marco relativa a la ODE, y, más concretamente, sobre la cuestión de si los fiscales de los Estados miembros podían considerarse incluidos en este concepto. De esta forma, el TJUE ha declarado que ese era el caso de las Fiscalías lituana, francesa, sueca y belga, pero no de la Fiscalía alemana.

Si bien la totalidad de dichos asuntos trataban sobre el concepto de «autoridad judicial emisora» de una ODE,  y no sobre el de «autoridad judicial de ejecución», en la presente sentencia, dictada por la Gran Sala, el TJUE considera que su jurisprudencia en la materia es aplicable al concepto de «autoridad judicial de ejecución».

En primer lugar, el TJUE afirma que, al igual que el concepto de «autoridad judicial emisora», el concepto de «autoridad judicial de ejecución» es un concepto autónomo del Derecho de la Unión y no se limita a designar únicamente a jueces o tribunales. En efecto, este concepto incluye también a las autoridades judiciales que participan en la administración de la justicia penal de ese Estado miembro y actúan de manera independiente en el ejercicio de las funciones inherentes a la ejecución de una ODE, en particular en relación con el poder ejecutivo, y ejercen sus funciones en el marco de un procedimiento que respeta las exigencias derivadas de la tutela judicial efectiva.

Así, para determinar el contenido del concepto de «autoridad judicial de ejecución», el TJUE utiliza los mismos criterios que los desarrollados en su jurisprudencia relativa a las «autoridades judiciales emisoras», lo que justifica por el hecho de que el estatuto y la naturaleza de esas dos autoridades judiciales son los mismos, aunque ejerzan funciones distintas.

Para llegar a esta conclusión, el TJUE señala varios elementos. Subraya que tanto la decisión relativa a la ejecución de una ODE como la relativa a su emisión deben ser adoptadas por una autoridad judicial que cumpla las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, entre ellas la garantía de independencia. Además, considera que, al igual que la emisión de una ODE, la ejecución de una ODE puede menoscabar la libertad de la persona buscada, en la medida en que dicha ejecución conducirá a su detención con vistas a su entrega. Por otra parte, el TJUE añade que, contrariamente al procedimiento de emisión de una ODE para la que existe una protección de los derechos fundamentales a dos niveles, en la fase de ejecución de la ODE, la intervención de la autoridad judicial de ejecución constituye el único nivel de protección previsto por la Decisión Marco relativa a la ODE que permite que la persona buscada disfrute de todas las garantías propias de la adopción de las resoluciones judiciales.

En segundo lugar, el TJUE considera que, con independencia de si la autoridad judicial que da su consentimiento para no aplicar el principio de especialidad debe ser la misma que la que ha ejecutado la ODE, dicho consentimiento no puede ser dado por un fiscal de un Estado miembro que, si bien participa en la administración de la justicia, puede recibir, en el ejercicio de su poder decisorio, una instrucción individual del poder ejecutivo.

En efecto, tal fiscal no cumple los requisitos necesarios para ser calificado de «autoridad judicial de ejecución». Pues bien, según el TJUE, para dar el consentimiento y renunciar así a la aplicación del principio de especialidad, se requiere la intervención de una autoridad que cumpla dichos requisitos. En efecto, esta resolución es distinta de la relativa a la ejecución de una ODE y produce, para la persona afectada, efectos distintos de los de esta última resolución. El TJUE subraya, en particular, que, aunque la persona ya haya sido entregada a la autoridad judicial emisora, en la medida en que el consentimiento solicitado se refiere a una infracción distinta de la que justificó la entrega, puede menoscabar la libertad de esa persona, ya que puede dar lugar a una condena más grave.

En este caso, el TJUE señala que, en virtud del Derecho neerlandés, si bien la decisión de ejecutar la ODE vuelve, en definitiva, a un tribunal, en cambio, la decisión de conceder el consentimiento es adoptada exclusivamente por el fiscal. Pues bien, dado que este último puede ser sometido a instrucciones individuales del Ministro de Justicia neerlandés, no constituye una «autoridad judicial de ejecución».

 

Enlace: curia.europa.eu

Comparte: