El TJUE se pronuncia sobre los criterios de competencia en litigios transfronterizos en materia de seguros

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-913/19 entre CNP spółka z ograniczoną odpowiedzialnością c. Gefion Insurance A/S, en materia de contrato de seguros referente a la interpretación del Reglamento 1215/2012 sobre competencia en materia civil y mercantil.

El asunto se origina con motivo de un accidente de tráfico ocurrido en Polonia. El responsable del accidente tenía un seguro contratado con Gefion Insurance A/S, aseguradora con sede en Dinamarca. La parte afectada, que tuvo que contratar un vehículo de sustitución en el taller de reparación, en virtud de un contrato de cesión de crédito, transfirió el crédito frente a Gefion al taller de reparación. Posteriormente, el taller se dirige hacia CNP spółka z ograniczoną odpowiedzialnością, quien exige a Gefion el pago de la factura por el vehículo de sustitución. La aseguradora Gefion responde a través de la empresa colaboradora establecida en Polonia, Crawford Polska sp. z o.o., validando parcialmente la factura y concediendo parte de la cantidad reclamada. En su respuesta, se informa de la posibilidad de ejercer acciones contra dicha decisión ante la aseguradora danesa, la empresa colaboradora polaca o el tribunal competente. De este modo, CNP ejerció acciones legales ante los tribunales en Polonia, logrando una orden judicial de pago. Finalmente, Gefion se opone a la orden de pago en base a la falta de competencia de los tribunales de Polonia.

En primer lugar, el TJUE establece que la sección 3 del capítulo II del Reglamento 1215/2012, titulada “Competencia en materia de seguros”, establece un sistema autónomo de atribución de competencias con el objetivo de proteger a la parte más débil de un contrato, y que tal objetivo implica que las normas especiales de competencia establecidas en dicha sección no se extiendan a las personas para las que dicha protección no está justificada. En el presente caso, CNP actúa como profesional del sector de seguros, de modo que no puede beneficiarse de las normas especiales de competencia. Por lo tanto, la sección 3 del capítulo II del Reglamento nº 1215/2012 no se aplica en el caso de un litigio entre, por una parte, una empresa que ha adquirido un crédito originario de un perjudicado contra una empresa de seguros de responsabilidad civil y, por otra parte, la misma empresa de seguros de responsabilidad civil.

Por otro lado, el TJUE examina la cuestión de si el Derecho de la Unión se opone a que la competencia se fundamente de forma independiente en virtud del artículo 7 del Reglamento 1215/2012, según el cual una persona puede ser demandada ante los tribunales del lugar donde se produjo el hecho dañoso (artículo 7, apartado 2) y ante los tribunales del lugar donde se encuentra la sucursal, agencia u otro establecimiento, para las acciones entabladas contra esta última en relación con las actividades en que interviene dicha sucursal, agencia u otro establecimiento (artículo 7, apartado 5).

El TJUE recuerda los dos criterios que permiten determinar si un litigio se refiere al funcionamiento de sucursales, agencias o de otro establecimiento. En primer lugar, estos conceptos implican la existencia de un centro de operaciones que tenga apariencia de permanencia. Debe tener una dirección y estar materialmente equipado para negociar con terceros, de modo que éstos no tengan que tratar directamente con la entidad matriz. En segundo lugar, el litigio debe referirse a actividades de gestión de la sucursal o a los compromisos contraídos por ésta en nombre de la sociedad matriz. El TJUE señala, en relación con el primer criterio, que Crawford Polska es una entidad jurídica independiente y dispone de una dirección. Además, parece que tiene todas las facultades para llevar a cabo actividades de peritaje y liquidación de siniestros, que son vinculantes para la aseguradora, por lo que Crawford Polska debe considerarse un centro de operaciones que tiene apariencia de permanencia. En cambio, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si dicho centro está materialmente equipado para negociar negocios con terceros, de modo que éstos no tengan que tratar con la entidad matriz. En cuanto al segundo criterio, se señala que Gefion autorizó a Crawford Polska para valorar el siniestro y liquidar la reclamación en el procedimiento principal. Además, fue la propia Crawford Polska la que adoptó, en nombre y por cuenta de Gefion, la decisión de conceder a CNP sólo una parte del importe reclamado. Si este hecho fuera confirmado por el órgano jurisdiccional nacional, se deduciría que Crawford Polska no fue una mera intermediaria encargada de transmitir información sin más, sino que contribuyó activamente a la situación jurídica que dio lugar al litigio ante los tribunales polacos.

Por tanto, dicho litigio debe considerarse, habida cuenta de la intervención de Crawford Polska en la relación jurídica entre las partes del litigio principal, como relativo a los compromisos asumidos por Crawford Polska en nombre de Gefion, y por tanto la competencia de los tribunales podría basarse en el artículo 7(5) del Reglamento 1215/2021.

Enlace: curia.europa.eu

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