El TJUE se pronuncia sobre la consolidación de grado personal de un funcionario interino en España

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-192/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, entre D. Clemente y la Dirección General de la Función Pública de Castilla y León, en relación con la negativa de esta última a consolidar el grado personal que se había atribuido al demandante en el litigio principal en su condición de funcionario interino antes de su nombramiento como funcionario de carrera.

El TJUE ha declarado que el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera. Además, indica que, si bien corresponde al tribunal español determinar si los funcionarios de carrera y los interinos se encuentran en una situación comparable, en el presente asunto la situación del trabajador cuando era interino era idéntica a su situación como funcionario de carrera en cuanto a las funciones de veterinario coordinador, a la titulación exigida, al régimen, al lugar y a las demás condiciones de trabajo.

El TSJ de Castilla y León se pregunta si la consolidación, por parte de un funcionario de carrera, del grado más elevado que tenía cuando era interino constituye una discriminación inversa en perjuicio de los funcionarios de carrera. El Tribunal de Justicia responde que del Acuerdo Marco se desprende que basta con que los trabajadores con un contrato de duración determinada sean tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable para que los primeros puedan reivindicar que se les aplique dicho Acuerdo.

En su sentencia, el TJUE ha examinado si hay razones objetivas que puedan justificar la mencionada diferencia de trato. El TJUE ha estimado que permitir que un funcionario de carrera consolide el grado más elevado que tenía cuando era interino podría constituir entonces una discriminación inversa en perjuicio de los funcionarios de carrera que hayan sido destinados temporalmente a un puesto que tiene atribuido un grado superior al correspondiente al puesto para el que fueron nombrados con carácter definitivo. Por consiguiente, en la medida en que, si bien excluyendo la consolidación automática del grado correspondiente al puesto ocupado con carácter temporal, la normativa nacional aplicable permita tener en cuenta, para determinar el grado que cabe consolidar, el período durante el que se ha desempeñado un puesto temporal, extremo que corresponderá comprobar al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dicha normativa deberá aplicarse de igual modo a las personas que hayan ocupado ese puesto temporal como funcionarios interinos o como funcionarios nombrados con carácter definitivo.

El TJUE ha descartado que el hecho de que los servicios prestados por el trabajador como interino se tengan en cuenta en el proceso selectivo a través del que este adquiere la condición de funcionario de carrera y de que se consideren para la consolidación del grado personal equivalga a llevar a cabo una doble valoración de esos servicios que concediera al trabajador un trato ventajoso en comparación con otros funcionarios de carrera. El TJUE ha aclarado que el establecimiento de requisitos de acceso a la condición de funcionario de carrera y el derecho de ese funcionario a consolidar el grado personal son dos aspectos distintos del régimen aplicable a los funcionarios de carrera, de modo que no puede considerarse que tener en cuenta los servicios prestados por el interesado como funcionario interino para acceder a la condición de funcionario de carrera o para la consolidación del grado personal dé lugar a una doble valoración de esos servicios a efectos exclusivamente de la consolidación del grado personal. Por lo tanto, según el TJUE si bien es legítimo establecer requisitos de acceso a la condición de funcionario de carrera, el establecimiento de esos requisitos de acceso no puede justificar una diferencia de trato en relación con las condiciones de la mencionada consolidación.

Enlace: curia.europa.eu

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