El TJUE corrobora la postura de la EUIPO sobre los recursos planteados por Apple en un caso de propiedad intelectual

El TJUE ha dictado sentencia en los asuntos acumulados T-26/21, T-27/21 y T-28/21, desestimando los recursos interpuestos por Apple Inc. contra las resoluciones de la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE (EUIPO, en adelante) que habían declarado la caducidad de la marca denominativa THINK DIFFERENT:

La recurrente Apple Inc. obtuvo el registro del signo denominativo THINK DIFFERENT como marca de la Unión Europea, para productos informáticos, como ordenadores, teclados u otros productos multimedia.  En 2016, la interviniente, Swatch AG, presentó tres solicitudes de caducidad de las marcas controvertidas ante la EUIPO, alegando que estas no habían sido objeto de un uso efectico para los productos en cuestión durante un periodo ininterrumpido de cinco años. Por lo que, la EUIPO declaro la caducidad de las marcas controvertidas a partir del 14 de octubre de 2016.

Según el Tribunal General, correspondía a Apple Inc. demostrar ante la EUIPO el uso efectivo de esas marcas para los productos en cuestión durante los cinco años anteriores al 14 de octubre de 2016. Mediante sus recursos, Apple Inc, refutaba la conclusión de la Sala de Recurso en el sentido de que el público pertinente pasase por alto con facilidad las etiquetas ubicadas en el embalaje de los ordenadores iMac, etiquetas en las que figuraban las marcas controvertidas. Por otro lado, el Tribunal General desestima la alegación de Apple conforme a la cual la Sala de Recurso erróneamente no tuvo en cuenta las cifras de ventas de los ordenadores iMac en el conjunto de la Unión, presentadas en la declaración testifical de 23 de marzo de 2017. Las cuentas anuales correspondientes los años 2009, 2010, 2013 y 2015 que se adjuntaron a esa declaración únicamente contienen datos sobre las ventas mundiales netas de ordenadores iMac pero no aportan dato alguno relativo a las cifras de ventas de ordenadores iMac en la Unión.

Por otra parte, Apple criticaba que la Sala de Recurso hubiera concluido que las marcas controvertidas carecían de carácter distintivo. El Tribunal General declara que este argumento se basa en una interpretación errónea de las resoluciones impugnadas e indica que la Sala de Recurso no dijo que los términos «THINK DIFFERENT» carecieran por completo de carácter distintivo, sino que les atribuyó un carácter distintivo más bien escaso.

El Tribunal General pone de relieve que, contrariamente a lo que aduce Apple, las conclusiones de la Sala de Recurso sobre el carácter distintivo de las marcas controvertidas no resultan contradichas por un conjunto de elementos probatorios cuyo objeto sea acreditar el uso efectivo de aquellas. Aunque es cierto que entre los elementos probatorios sobre el uso efectivo presentados ante la EUIPO figuran numerosos artículos de prensa que se refieren al éxito de la campaña publicitaria titulada «THINK DIFFERENT» cuando esta se lanzó en 1997, esos artículos se publicaron más de diez años antes de que comenzara el período pertinente. El Tribunal General considera que en el presente asunto no se aprecia vulneración alguna del derecho a ser oído. Además, según el Tribunal, la Sala de Recurso fundamentó de modo suficiente en Derecho las resoluciones impugnadas en lo referente a que Apple hubiera aportado pruebas del uso efectivo de las marcas controvertidas.

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