El TJUE aclara el ámbito de aplicación del principio de ne bis in idem en relación con las órdenes europeas de detención y entrega

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-665/20, referente a la orden de detención europea (ODE) emitida por las autoridades de Alemania contra un sujeto finalmente detenido en Países Bajos. Tras su detención, el sujeto alega que ya fue procesado y juzgado por los mismos hechos en Irán, y por los que ya cumplió condena hasta que fue puesto en libertad por una decisión general del Líder Supremo de Irán.

A raíz de la oposición a la orden de entrega por el sujeto afectado, los tribunales holandeses plantean al TJUE que se pronuncie sobre la interpretación del artículo 4.5 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo relativa a la orden de detención europea, y en concreto pregunta sobre el margen de discreción de los tribunales nacionales en casos como el presente en relación al concepto de “mismos hechos”, en tanto en cuanto tribunales iraníes no se han pronunciado explícitamente sobre determinados actos que X habría cometido en Alemania, y el alcance de la condición de que, cuando haya habido una condena, ésta “haya sido ejecutada […], o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena”.

En primer lugar, el TJUE recuerda que la Decisión marco establece, por una parte, los motivos de no ejecución obligatoria de una ODE, y, por otra parte, los motivos facultativos de no ejecución que los Estados miembros son libres de incorporar o no a su Derecho interno. No obstante, en caso de transposición de estos últimos, las autoridades judiciales deben disponer de un margen de apreciación que les permita realizar un examen caso por caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Privarles de esta posibilidad tendría como efecto sustituir una mera opción de denegar la ejecución de una ODE por una verdadera obligación.

En segundo lugar, el TJUE considera que el concepto de “mismos hechos”, incluido en los artículos 3.2 y 4.5 de la Decisión Marco debe interpretarse de manera uniforme, añadiendo que el hecho de que el primer artículo refiera a las resoluciones dictadas en la Unión Europea, mientras que el segundo precepto refiere a las dictadas en un Estado tercero, no puede justificar, como tal, que se dé a este concepto un alcance diferente.

En tercer lugar, el TJEU declara que el requisito relativo a la ejecución de la pena, previsto en el artículo 4, apartado 5, de la Decisión marco, se cumple en una situación como la controvertida en el litigio principal. A este respecto, se subraya que dicho artículo se refiere, de manera general, a la “ley del país de condena”, sin aportar más precisiones en cuanto al motivo de la imposibilidad de ejecución de la pena. Por lo tanto, es necesario reconocer, de manera general, todas las medidas de clemencia previstas por la ley del país de condena que tienen como efecto que la sanción impuesta ya no pueda ser ejecutada. A este respecto, la gravedad de los hechos, la naturaleza de la autoridad que concedió la medida o las consideraciones en las que ésta se basa, cuando, por ejemplo, no se basa en consideraciones objetivas de política criminal, no tienen ninguna incidencia.

No obstante, el TJUE añade que la autoridad judicial de ejecución debe encontrar un equilibrio en el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone para aplicar el motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, apartado 5, de la Decisión marco. Debe conciliar la prevención de la impunidad de las personas condenadas y la lucha contra la delincuencia con la garantía de la seguridad jurídica respecto a dichas personas mediante el respeto de las decisiones de los organismos públicos que han adquirido carácter definitivo. El principio ne bis in idem, recogido en la Decisión marco tanto en el apartado 2 del artículo 3 como en el apartado 5 del artículo 4, engloba estos dos aspectos.

Enlace: curia.europa.eu

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