El límite de edad para poder optar al cargo de Presidente, establecido en los estatutos de una organización de trabajadores, está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva antidiscriminación

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-587/20, en el cual se ha pronunciado sobre una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, a) y d), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

A raíz de la denuncia presentada por A, quien no podía volver a presentarse a las elecciones, por rebasar el límite de edad establecido en los estatutos para ser presidente de una organización de trabajadores. El Tribunal de Apelación danés que conoce el asunto eleva la consulta para conocer si esta situación está amparada o no en la Directiva “antidiscriminación”.

El TJUE concluye que las “condiciones de acceso”, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, 4 al cargo de presidente de una organización de trabajadores están comprendidas en su ámbito de aplicación. Se desprende que esta disposición cubre las condiciones de acceso a cualquier actividad profesional, cualesquiera que sean la naturaleza y las características de esta.

Además, el TJUE subraya que la Directiva no persigue únicamente proteger a los trabajadores, sino que tiene por objeto eliminar, por razones de interés social y público, todos los obstáculos basados en motivos discriminatorios para el acceso a los medios de subsistencia y a la capacidad de contribuir a la sociedad mediante el trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica en cuya virtud este último se presta. Así pues, la cuestión de si las condiciones de acceso al cargo de presidente de la federación HK/Privat están comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Directiva no depende de si ese presidente puede calificarse o no de trabajador, en el sentido del artículo 45 TFUE y de la jurisprudencia que lo interpreta.

En efecto, el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes debe conciliarse con la prohibición de discriminación en el empleo y la ocupación. Puesto que la libertad de asociación no es absoluta, puede verse limitada, siempre que estas limitaciones estén previstas por la ley y respeten el contenido esencial de dicha libertad y el principio de proporcionalidad.

Enlace: curia.europa.eu

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