Determinación de la competencia territorial cuando la empresa demandada tiene su sede social en un país distinto del lugar de prestación de servicios

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-464/18, en relación con una demanda de indemnización presentada por un viajero, como consecuencia del retraso de un vuelo de la compañía Ryanair.

Un viajero reservó un billete de avión para un vuelo entre Oporto (Portugal) y Barcelona operado por Ryanair. El vuelo sufrió retraso, por lo que el viajero solicitó ante el Juzgado de lo Mercantil de Gerona que la aerolínea le pagara una indemnización por el retraso sufrido. El Juzgado señaló que no tenía competencia internacional para conocer de dicha demanda dado que la empresa Ryanair está domiciliada en otro Estado miembro (Irlanda), y porque tanto el aeropuerto de llegada como el de salida se encuentran en una circunscripción territorial distinta a la suya.

El Juzgado de lo Mercantil de Gerona planteó una cuestión prejudicial al TJUE: 1) si la competencia implícita en favor del órgano jurisdiccional nacional debe interpretarse en el sentido de que no puede verse condicionado por las normas relativas a la competencia judicial interna de los Estados miembros; 2) si la regla de competencia jurisdiccional internacional, que atribuye una competencia implícita al órgano jurisdiccional nacional, o si se considera la regla de la competencia jurisdiccional tanto internacional como territorial; 3) si la demanda de indemnización presentada contra una compañía aérea cuyo domicilio social no se encuentra en el Estado miembro en el que se ha presentado está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012, sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

El TJUE establece que: 1) y 2) la competencia internacional de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe examinarse a la luz del Reglamento relativo a la competencia judicial. La comparecencia del demandado puede considerarse una aceptación de la competencia del órgano jurisdiccional al que se ha sometido el litigio. Pero ese criterio de establecimiento de la competencia no es aplicable en este caso, puesto que el demandado no ha presentado observaciones ni ha comparecido; 3) el artículo 7.5 del Reglamento 1215/2012, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no es competente para conocer de un litigio relativo a una demanda de indemnización interpuesta y dirigida contra una compañía aérea establecida en otro Estado miembro.

Enlace: curia.europa.eu

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