Condena a dos Estados miembros de la UE por no transponer la Directiva contra el blanqueo de capitales

El TJUE ha dictado sentencia en los asuntos C-549/18 Comisión Europea c. Rumanía y C-550/18 Comisión Europea c. Irlanda, condenando a los dos Estados miembros a pagar a la Comisión las cantidades a tanto alzado de 3 millones de euros y de 2 millones de euros, respectivamente.  Estos dos Estados miembros no transpusieron de forma completa, en el plazo establecido, la Directiva sobre prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

La finalidad de la Directiva 2015/849 es prevenir que el sistema financiero se utilice para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Los Estados miembros debían transponer esta Directiva a su Derecho nacional a más tardar el 26 de junio de 2017 e informar a la Comisión Europea sobre las medidas adoptadas al efecto.

El 27 de agosto de 2018, la Comisión interpuso ante el TJUE sendos recursos por incumplimiento, al considerar que Rumanía, por una parte, e Irlanda, por otra, no habían transpuesto de forma completa la Directiva en el plazo que les había sido señalado en los respectivos dictámenes motivados, ni le habían comunicado las medidas de transposición correspondientes. La Comisión solicitó además, sobre la base del artículo 260 TFUE, apartado 3, 2 que se condenara a Rumanía y a Irlanda, por un lado, al pago de una multa coercitiva diaria, a partir del pronunciamiento de la sentencia, por haber incumplido la obligación de comunicar las medidas de transposición de esta misma Directiva y, por otro lado, al pago de una cantidad a tanto alzado.

Posteriormente la Comisión informó al TJUE de que desistía parcialmente de su recurso, en la medida en que ya no solicitaba la imposición de una multa coercitiva diaria, al haber quedado esta pretensión sin objeto a raíz de la transposición completa de la Directiva en Derecho rumano y en Derecho irlandés. En este contexto, Rumanía e Irlanda se oponían a que les fuera aplicado el régimen de sanciones establecido en el artículo 260 TFUE, apartado 3.

Estos dos Estados miembros también sostenían que la pretensión de la Comisión de imponer el pago de una cantidad a tanto alzado no solo no estaba justificada, sino que tampoco era proporcionada a la vista de los hechos del caso y del objetivo de este tipo de sanción pecuniaria. Reprochaban a la Comisión no haber motivado, de manera detallada y caso por caso, su decisión de solicitar la imposición de esa sanción en los presentes asuntos.

Mediante dos sentencias pronunciadas por la Gran Sala el 16 de julio de 2020, el TJUE ha estimado los recursos interpuestos por la Comisión. Ha declarado, en primer lugar, que cuando venció el plazo que les había sido señalado en el dictamen motivado, Rumanía e Irlanda no habían adoptado las medidas nacionales de transposición de la Directiva ni habían comunicado dichas medidas a la Comisión, y que, por ello, han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud de dicha Directiva.

En segundo lugar, el TJUE ha declarado que el artículo 260.3 TFUE es aplicable a los presentes asuntos, recordando que la obligación de comunicar las medidas de transposición, en el sentido de esta disposición, se refiere a la obligación de los Estados miembros de transmitir información suficientemente clara y precisa sobre las medidas de transposición de una directiva. En los presentes asuntos, la conformidad con esta obligación implicaba que los Estados miembros debían indicar la disposición o disposiciones nacionales que garantizaban la transposición de cada disposición de la citada Directiva.

Señalando que la Comisión había acreditado la falta de comunicación, por parte de Rumanía y de Irlanda, de las medidas de transposición de la Directiva en el plazo señalado por el dictamen motivado, el TJUE ha declarado, en primer término, que el incumplimiento así demostrado está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición. En segundo término, ha recordado que no incumbe a la Comisión motivar caso por caso su decisión de solicitar una sanción pecuniaria en virtud el artículo 260 TFUE, apartado 3.

Sin embargo, el TJUE ha precisado que la Comisión sigue estando obligada a motivar la naturaleza y el importe de la sanción pecuniaria solicitada, teniendo en cuenta a este respecto las directrices que adoptó, ya que, en el marco de un procedimiento iniciado en aplicación del artículo 260 TFUE, apartado 3, el Tribunal de Justicia solo dispone de una facultad de apreciación limitada.

En cuarto lugar, en lo que atañe al cálculo de la cantidad a tanto alzado cuyo pago resulta apropiado imponer en los presentes asuntos, el TJUE ha recordado que, en ejercicio de su facultad de apreciación en la materia según se encuentra delimitada por las propuestas de la Comisión, le corresponde fijar el importe de la cantidad a tanto alzado al pago de la cual puede ser condenado un Estado miembro en virtud el artículo 260 TFUE, apartado 3, de manera que ese importe, por un lado, se adapte a las circunstancias y, por otro, sea proporcionado a la infracción cometida. Entre los factores pertinentes al respecto figuran, en particular, elementos como la gravedad del incumplimiento declarado, el periodo durante el que este último perduró y la capacidad de pago del Estado miembro en cuestión.

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