La obligación impuesta a las personas condenadas en rebeldía de comparecer en persona para poder apelar no es desproporcionada

El TEDH ha dictado sentencia de 23 de julio de 2020, en el asunto de Chong Coronado contra Andorra (demanda n° 37368/15), por la que ha declarado por unanimidad que no ha existido violación del artículo 6.1 CEDH (derecho a un proceso equitativo), en relación la negativa a un procedimiento penal que había dado lugar a la condena del solicitante en rebeldía en primera instancia. El demandante sostiene que no había podido presentar recurso porque para ello tendría que haber viajado a Andorra en persona para comparecer ante el tribunal de primera instancia que lo había condenado, lo que habría supuesto su detención inmediata.

La sentencia tiene como origen la condena en rebeldía del señor Chong Coronado a cinco años de prisión y una multa de 600.000 euros por blanqueo de capitales en el seno de una organización criminal, así como su expulsión del Principado de Andorra y la prohibición de entrada al país durante 20 años. El señor Chong Coronado recurrió en apelación, pero el Tribunal Superior de Justicia se declaró incompetente, considerando que antes de proceder al recurso debía solicitar una audiencia ante el tribunal que lo había condenado. Esta decisión fue recurrida y desestimada. Finalmente, el condenado acudió al Tribunal Constitucional, alegando que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados, recurso que también fue desestimado, ya que la inadmisión fue el resultado de la correcta aplicación de la ley y, además, el temor del condenado a ser privado de libertad era únicamente un riesgo potencial. Por tanto, el señor Chong recurre ante el TEDH invocando el artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del CEDH, alegando la violación de su derecho de acceso a un tribunal, afirmando que para apelar contra su condena tenía que acudir primero en persona al mismo tribunal que lo había condenado. Por lo tanto, consideró que se había violado su derecho la defensa y su derecho a la apelación, considerando que necesariamente se habría visto privado de su libertad si hubiera comparecido ante el tribunal.

El TEDH ha señalado que la legislación andorrana ofrece a toda persona condenada en primera instancia en rebeldía la posibilidad de que el mismo tribunal, después de oírla, se pronuncie de nuevo sobre el fondo de la acusación que se le imputa, tanto de hecho como de derecho, siendo la comparecencia personal del interesado es la única condición para la celebración de un nuevo juicio y para la impugnación del juicio anterior en casación. El TEDH debe determinar si la obligación de comparecer en persona, impuesta a una persona condenada en rebeldía, constituye una carga desproporcionada con respecto al derecho a un juicio justo. En el presente asunto, el TEDH considera que el interés del Estado en garantizar la presencia física de los acusados en sede judicial es superior al temor que pueda tener el condenado a ser detenido. Además, el condenado podía solicitar la suspensión de la ejecución de la medida de privación de libertad hasta que el tribunal se pronunciase, suspensión que normalmente es concedida (alrededor del 80%). Por tanto, no se entiende que el condenado tuviera que renunciar a su libertad para que su asunto fuera revisado en apelación. De hecho, el señor Chong Coronado se negó sistemáticamente a comparecer ante la autoridad judicial nacional, evadiendo así sus acciones legales, hasta el punto de que se había negado a declarar ante un juez panameño tras la comisión rogatoria internacional emitida por un juez de instrucción andorrano. Por tanto, es difícil entender que ha existido una supuesta voluntad del interesado a cooperar con las autoridades judiciales en los procedimientos penales contra él. El TEDH considera que el demandante no tenía la intención de comparecer ni de cooperar con la justicia andorrana y que, por consiguiente, eludió la justicia. Así pues, habida cuenta de su conducta, podía prever razonablemente las consecuencias jurídicas que se derivarían para él, incluida la obligación de viajar a Andorra para que su caso fuera juzgado de nuevo debido a su ausencia deliberada en el juicio. De hecho, todavía es posible impugnar la sentencia, ya que el demandante todavía no había viajado físicamente a Andorra para que se le notifique.

En consecuencia, y teniendo en cuenta el margen de discreción de que disponen las autoridades nacionales a este respecto, el Tribunal considera que la obligación de que el solicitante comparezca personalmente no constituye una carga desproporcionada capaz de poner en tela de juicio el justo equilibrio que debe existir entre, por una parte, el interés legítimo de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales y, por otra, el derecho de acceso a los tribunales y el ejercicio del derecho a la defensa. El sistema ofrece un equilibrio justo entre los intereses en juego. Por lo tanto, no se ha producido ninguna violación del artículo 6 del Convenio.

Enlace: hudoc.echr.coe.int

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