El TEDH se pronuncia sobre la demanda de asociaciones medioambientales contra Francia en relación a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la información

El TEDH ha dictado sentencia en el asunto Association BURETOP y Otros contra Francia (nº de demandas 56176/18, 56189/18, 56232/18, 56236/18, 56241/18, 56247/18), declarando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 6.1 CEDH) de la asociación MIRABEL-LINE, y rechazando la pretensión de otras asociaciones concerniente a la vulneración de su derecho de acceso a información (art. 10 CEDH).

El asunto surge por oposición de las asociaciones medioambientales demandantes al proyecto de centro de almacenamiento geológico industrial denominado Cigéoon the Bure, situado en la región administrativa de Grand Est. El centro fue diseñado para el almacenamiento en depósitos geológicos profundos de residuos radiactivos de alta y larga duración. Dichas asociaciones habían demandado a la Agencia Nacional para la Gestión de los Residuos Radiactivos (ANDRA), solicitando la reparación de los daños causados por el incumplimiento de la obligación de información pública prevista en el artículo L. 542-12 7° del Código del Medioambiente. Sus recursos fueron desestimados, uno de ellos por falta de legitimación activa de la asociación y los otros cinco en cuanto al fondo.

En lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva de la asociación MIRABLE-LNE, el TEDH señala, en primer lugar, que el tribunal de apelación de Versalles, que declaró inadmisible su recurso, no tuvo en cuenta el hecho de que la asociación estaba oficialmente autorizada en virtud de la normativa nacional, y que dicha autorización le confiere legitimación activa. A continuación, el TEDH indica que el tribunal nacional había considerado que el objetivo estatutario de la asociación demandante no comprendía explícitamente la prevención de los riesgos medioambientales y sanitarios que plantean la industria nuclear, considerando que su estatuto estaba redactado en términos mucho más generales. A contrario, destacando que la protección contra los peligros nucleares era claramente parte integrante de la protección del medio ambiente, el TEDH declara que la conclusión a la que llegó el tribunal de apelación y que fue confirmada por el tribunal de casación supone una restricción desproporcionada al derecho a la tutela judicial efectiva, siendo manifiestamente irrazonable en este punto. Por tanto, el TEDH considera que se ha vulnerado el artículo 6.1 del CEDH a este respecto.

Por lo que respecta al derecho de acceso a la información que, en determinadas circunstancias, podría surgir en virtud del artículo 10 del CEDH, el TEDH sostiene, por primera vez, que dicho derecho quedaría anulado si la información facilitada fuera deshonesta, inexacta o insuficiente. Se deduce por tanto que el respeto de ese derecho exige que la información facilitada sea fiable, en particular cuando el derecho se derivaba de una obligación legal del Estado, y que en caso de litigio, los interesados deben disponer de un recurso que permita revisar el contenido y la calidad de la información facilitada. En el presente caso, el TEDH señala que cinco de las seis asociaciones demandantes han podido interponer ante los tribunales nacionales un recurso que ha permitido, en el marco de un procedimiento plenamente contradictorio, el control efectivo del cumplimiento por parte de la ANDRA de su obligación legal de informar al público sobre la gestión de los residuos radiactivos.

Finalmente, el TEDH indica que, aunque el tribunal de apelación debería haber fundamentado mejor su respuesta a las asociaciones demandantes sobre la fiabilidad de determinados datos del informe consolidado de la ANDRA, las cinco asociaciones habían tenido acceso a un recurso que cumplía los requisitos del artículo 10 del CEDH.

Enlace: hudoc.echr.coe.int

Comparte: