12 mayo 2022

¿Se puede dejar sin herencia a un hijo?

Por Abel Marín Riaguas, abogado experto en Derecho Civil, Inmobiliario, Herencias y Testamentos.

Negarle a un hijo la porción mínima que por ley le corresponde es un tema que despierta creciente interés. Y sin embargo, como nos explica el autor, es un proceso muy complejo. Es necesario que se realice en el propio testamento, ante notario, y por alguna de las causas expresamente previstas por ley.

El problema no es la desheredación, sino nuestro sistema de legítimas. Es ahí donde radica la perplejidad de multitud de testadores cuando los abogados y notarios hacemos las advertencias de la enorme dificultad de desheredar a un hijo o descendiente.

La desheredación, en nuestro Código Civil, significa la privación de la legítima hereditaria. De no existir dicha limitación, a mi juicio muy elevada, de disposición de los bienes por título mortis causa la desheredación desaparecería del ámbito de la contienda jurídica sucesoria para quedar en el ámbito de la moral. Excepción a parte, los casos de nulidad testamentaria por falta de capacidad o defectos formales, que al igual del resto de actos jurídicos que tienen como causa nulidad o anulabilidad por la falta, vicio o error en el consentimiento, entre otras. Pero eso es otra cuestión muy distinta jurídicamente hablando, aunque en no pocos casos concurrentes en los conflictos familiares en materia sucesoria.

Vaya por delante que dicha libertad total de disponer por título sucesorio es el que rige en el Derecho Foral de Navarra, convendría tenerlo presente. Los ciudadanos con vecindad civil navarra tienen total y absoluta libertad de testar, no existen derechos de los legitimarios de carácter patrimonial, basta con ser nombrado y adjudicárseles, bajo una fórmula histórica, lo siguiente: «cinco sueldos “febles” o “carlines” por bienes muebles y una “robada” de tierra en los montes comunes por inmuebles». En la práctica, esto significa que no existe legítima en el Derecho Foral de Navarra. Ahora bien, no deben olvidar nombrar o preterir a ninguno de los hijos.

O en el País Vasco, donde la legítima (un tercio, 1/3) basta con reservarla a uno de los hijos, por tanto la omisión del resto de hijos, no se considera desheredación en sentido estricto, pues la reserva de la cuota legitimaria queda cumplida. De igual manera que en derecho comparado, no son pocos los países en los que la libertad de disposición del todo el patrimonio es total, es decir, no existe un sistema de legítimas.

De forme similar al País Vasco, legítima en Aragón no es individual, sino colectiva, y únicamente para descendientes, no para ascendientes. Es la mitad, el 50 % de la herencia, y corresponde a los hijos y descendientes, pero no por partes iguales, sino como el testador disponga; incluso puede dársela toda a uno solo de sus descendientes, lo cual supone que en Derecho Foral Aragonés la desheredación de uno o varios hijos o nietos es posible siempre y cuando al menos uno de ellos sí reciba la legítima —colectiva— de todos.

Incluso en el resto de territorios con Derecho Foral, en ningún caso supera el tercio destinado a los hijos.

Sin duda, todo Derecho sustantivo tiene sus fundamentos en la Historia y Cultura de los pueblos, de la sociedad donde se aplica. ¿Es la sociedad española del siglo XXI la misma que la que era en el siglo XIX? En nada se parece nuestra actual sociedad a la de año de la promulgación del Código Civil (1889), y pese a ello en nada ha cambiado la cuota reservada a los hijos y descendientes, que sigue siendo dos tercios del haber hereditario (2/3), y la legítima estricta una tercera parte (1/3) del mismo la que se debe repartir por partes iguales entre los hijos.

En una sociedad pasada en que lo habitual eran las familias numerosas, de tres y más hijos, la legítima estricta no era realmente relevante, e incluso hoy, pues en una novena parte (1/9), una doceava parte (1/12) o menos desincentiva al testador y a los herederos de enfrentarse a un proceso de impugnación de la desheredación de uno de los hijos.

Sin embargo, la realidad social española en la actualidad es bien distinta, la reducción de la natalidad y la prevalencia de las rupturas familiares (separaciones y divorcios) hace que numerosos padres tengan solo un hijo o dos, y en muchos casos con relaciones quebradas o incluso inexistentes, y a éstos se les ha de reservar los dos tercios del patrimonio. Parece del todo excesivo, al menos en mi opinión.

Se oyen timoratas propuestas de cambios legislativos en el sentido de ampliar las causas de desheredación, cuando bastaría una eliminación del sistema de legítimas o, al menos una minoración sustancial de la cuota reservada a los distintos familiares. No olvidemos, que los ascendientes y cónyuges también tienen reconocidas sus respectivas legítimas. La desheredación de éstos, también encuentran los mismos obstáculos a la hora de hacerla efectivas.

Si la legítima fuera del 10% ó 20%, por ejemplo, cuánta conflictividad se podría evitar. ¿Por qué no está en las agendas de sus Señorías, diputados y senadores consultar a la sociedad civil y adecuar la Ley a sus necesidades actuales? A caso tienen miedo a que sus progenitores les deshereden, permitidme el ácido comentario.

¿Por qué es tan difícil llevar a término de forma efectiva la desheredación de un hijo?

La suma de tres factores hace que sean escasos los supuestos en los que la impugnación de la desheredación por el hijo o descendiente desheredado sea desestimada:

  1. Reducido número de causas tasadas de desheredación
  2. El criterio restrictivo jurisprudencial de las casusas.
  3. La inversión de la carga de la prueba (art 850 del C. Civil)

Reza el Artículo 853.: Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Y el artículo 756, que trata de las cusas de la indignidad para suceder, que no vamos a reproducir aquí.

Pese a que el criterio de nuestro Tribunal Supremo viene reiterando la equiparación al maltrato de obra el maltrato psicológico por menoscabo o lesión a la salud mental. Sigue siendo muy restrictivo pues el maltrato psicológico debe causar de facto una lesión o menoscabo en la salud mental, lo que a efectos prácticos y probatorios el único medio de prueba es el informe facultativo de un médico, preferiblemente  psiquiatra que enlace la causa (el trato del hijo) al efecto (pérdida de salud mental).

Dicha prueba sólo puede recabarse de forma eficaz cuando el testador está padeciendo los agravios que le producen el menoscabo de salud mental, lo que se traduce en depresión, ansiedad, zozobra que requiere de tratamiento farmacológico.

Por tanto, es del todo aconsejable en vida ir preparando la prueba y darle acceso a al heredero o a los herederos, pues serán éstos quienes deberán probar que las causas de desheredación expresadas en el testamento son ciertas.

 

 

 

 

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